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El Code Napoleon y sus comentaristas como fuente del Codigo Civil Argentino

EL CODE NAPOLEON Y SUS COMENTARISTAS COMO
FUENTES DEL CÓDIGO CIVIL ARGENTINO
JORGE JUAN CORTABARRÍA
“es preciso seguir a nuestros predecesores en
todo aquello en que han obrado bien, y no pensar en
novedades, sino en los que puntos en que nos han
dejado vacíos que llenar” .
ARISTÓTELES, La Política, Lib. IV, cap. IX.
1. Fuentes legales
Se llama fuente de una ley –el Código Civil lo es– a todo material que ha
inspirado o influido su elaboración: la ley extranjera, la ley nacional precedente, el
proyecto de ley, el fragmento de una obra de doctrina, las sentencias judiciales, etc.
Todas las leyes tienen sus fuentes, pues en derecho no es posible la creación ex
nihilo u originalidad absoluta.
El Código Civil argentino, sancionado en 1869 y en vigor desde enero de 1871,
durante la presidencia de Domingo F. Sarmiento, pero encargado por su predecesor, el
general Bartolomé Mitre, tiene numerosas fuentes: leyes y doctrinas extranjeras, leyes
1

vigentes en nuestro país, proyectos y anteproyectos de códigos, costumbres locales,
aunque no se percibe gravitación jurisprudencial o judicial significativa.
Las fuentes suelen ser clasificadas en directas e indirectas, según hayan inspirado de
manera inmediata o mediata.
2. Noticia general sobre las fuentes
Para confeccionar su obra magna, Dalmacio Vélez Sarsfield echó mano de la mejor
doctrina y legislación coetáneas. No se ciñó a copiar, sino que efectuó sus propios
aportes, a la luz de la realidad social argentina que regiría.
Al respecto el civilista Lisandro Segovia (1881) opinó que si bien el codificador
argentino careció de gran originalidad, mostró, en cambio, una notable capacidad de
elección y asimilación. “Verdad es que se ha dicho –escribió– que en legislación elegir
es crear”.
En su nota de remisión del primer libro del proyecto (21 de junio de 1865), Vélez le
confió al ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública, Eduardo Costa: “Para este
trabajo he tenido presente los códigos publicados en Europa y América y la legislación
comparada del señor Seoane. Me he servido principalmente del proyecto del Código
Civil para España del señor Goyena, del Código de Chile, que tanto aventaja a los
códigos europeos y, sobre todo, del proyecto del Código Civil que está trabajando para
el Brasil el señor Freitas, del cual he tomado muchísimos artículos.
“Respecto a las doctrinas jurídicas que he creído necesario convertir en leyes en el
primer libro, mis guías principales han sido los jurisconsultos alemanes Savigny y
Zachariæ, la grande obra del señor Serrigny sobre el derecho administrativo del
Imperio Romano y la obra de Story, Conflicts of Laws”.
Como se ve, Vélez omitió al Code Napoleon al enumerar las fuentes de su trabajo.
El mismo Vélez, en carta a J. O. de Vigne, de la Revue de droit internationelle et de
legislation comparée, reveló (diciembre de 1871): “Por mis estudios de jurisprudencia
y por mi larga práctica en el foro, conocía los errores y las deficiencias del código
francés y las críticas que le han hecho los principales jurisconsultos de aquel país.
Había hecho el estudio de la legislación comparada de los principales códigos de
Europa y América, y creía que había mucho que enmendar en ellos o que crear por
2

primera vez. Entré así en el trabajo de formar un nuevo Código Civil, que fuese el fruto
del estado actual, comparando cada una de las fórmulas con las disposiciones de los
Códigos de Europa y América y agregándole notas que explicaran la jurisprudencia de
que partía, apoyado en los escritos de los grandes jurisconsultos de Alemania, o de los
autores de las Pandectas de Justiniano.
“Si gustáis pasar la vista a cualquier parte del Código encontraréis un verdadero
estudio de legislación comparada en cada uno de los artículos y también la opinión de
los primeros jurisconsultos de la época actual. El índice, solo, os mostrará el método
que he seguido, falta imperdonable en todos los códigos que conocía, hasta el último, el
Italiano que he juzgado que es el menos bueno, igual solo en sus grandes defectos al del
Perú.
“Yo he salido de la vía común de seguir el mal método del Código francés, y copiar
sus artículos aceptando toda su jurisprudencia, y hallaréis diversos títulos que no se
encuentran en los códigos de Europa y América sobre materias que estaban sólo
libradas en los juicios a la jurisprudencia general, o a la especial de cada juez que
debía fallar un proceso”.
Agregó que los títulos I y II, la sociedad conyugal, posesión, sucesiones y varios
otros tienen innovaciones y pueden motivar artículos de Derecho Comparado. Vélez le
remitió el Código en su edición de Nueva York.
Bien señala el historiador del derecho argentino Abelardo Levaggi, “Como
cimientos del Código Civil Vélez adopta estas obras científicas, que hacen las veces del
Digesto para los romanos”1.
En términos generales, luego de un pormenorizado estudio, Segovia coligió que “las
fuentes principales del Código son el Proyecto del Dr. Freitas, para los tres primeros
libros; Aubry y Rau y el Código francés, para los tres últimos y García Goyena y el
Código Chileno para todo el Código, pero con un caudal de trescientos artículos
únicamente. Vienen en seguida Zachariæ, sus anotadores Massé y Vergé, Troplong,
Demolombe, el Código de Luisiana, Pothier, Acevedo, Marcadé, Duranton y Chabot,
con contingentes para los tres últimos Libros, que oscilan entre setenta y veinte
3

artículos. El Código de Rusia suministra trece artículos al Libro 1º, Maynz otro tanto
para el 2º; el Código de Rusia y Savigny, veinte artículos para el mismo Libro, y
Molitor once para el 3º”2. En su Código Civil anotado. (Obra complementaria de los
comentarios del mismo autor) (editado en 1894) aseveró que Teixeira de Freitas y
Aubry y Rau son las fuentes principales.
Conforme al eminente civilista argentino Raymundo M. Salvat (1913), éste es el
orden de importancia de las fuentes: Teixeira de Freitas (tres primeros libros), Aubry y
Rau y el Código francés (tres últimos libros) y el resto3.
El punto de vista de Segovia peca por “cuantitativista”. Bien dijo al respecto el
catedrático Héctor Lafaille: “No es cuestión de juzgar numéricamente los artículos y
decir: Savigny dio tantos artículos; Freitas tantos; sino que debe determinarse la
influencia de cada uno, porque hay artículos que tienen una importancia mucho mayor
que otros”4.
La recepción de ordenamientos jurídicos foráneos, enseñaba el historiador del
derecho Ricardo Zorraquín Becú (1976), “es, generalmente, obra de los gobernantes y
de los juristas, que quieren perfeccionar el régimen en vigor. No es un hecho
espontáneo ni popular. Consiste en una actitud imitativa que sólo puede existir entre
quienes conocen el derecho extranjero y valoran o admiran sus cualidades. Tiende a
apropiarse de instituciones y de leyes propias, de culturas que se consideran superiores.
Esta necesidad aparece cuando el derecho resulta anticuado o inconveniente ante las
nuevas circunstancias históricas, y entonces se buscan los modelos que se estiman más
perfectos o más útiles para la comunidad que los recibe”5.
1 LEVAGGI, Abelardo, “La formación romanística de Vélez Sarsfield”, en Studi Sassaresi. Diritto
Romano. Codiificazioni e Unitá del sistema giurídico latinoamericano, Università di Sassari, Societá
sassarese per la scienze giuridiche, serie III, 1977-1978, Sassari, 1981, p. 337.
Siguiéndolo, Machado (Exposición y crítica del Código Civil Argentino) contabilizó 2.556 artículos
aportados por diversas fuentes y sostiene que el resto los tomó de Teixeira de Freitas, aunque Segovia
no lo diga –afirmó–, “¿quién se atreverá a amenguar el mérito del argentino, porque los materiales de
su obra hayan sido elaborados por otros?”
3 SALVAT, Raymundo M., “El Código Civil Argentino. (Estudio general). Historia, plan, método y
fuentes”, Revista Argentina de Ciencias Políticas, VII, Buenos Aires, 1913, p. 430.
4 LAFAILLE, Héctor, Fuentes del Derecho Civil y Código Civil, Buenos Aires, 1917, p. 86.
5 ZORRAQUÍN BECÚ, Ricardo, “La recepción de los derechos extranjeros en la Argentina durante el siglo
XIX”, Revista de Historia del Derecho, 4, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, Buenos
Aires, 1976, p. 327.
4

En virtud de esta recepción –señaló el mismo historiador–, el Código Civil “fue sin
duda el más importante en el proceso renovador del derecho argentino, no sólo por
referirse a la rama principal del orden jurídico, sino también por la jerarquía científica
de su contenido”. En dicho cuerpo normativo, más que en el Código de Comercio
primitivo, se verificó una “verdadera recepción del derecho extranjero en su forma y en
su fondo”. Si bien Vélez conocía al dedillo los derechos romano y español, a los que citó
muchas veces en las notas de su obra cumbre, y los adoptó como fuentes, le era
imposible conservar el lenguaje anticuado y escasamente preciso que los afectaba. Por
tal causa “buscó sus modelos directos, literales”, en el Esboço de Teixeira de Freitas, en
el Code Napoleon y sus comentaristas (especialmente en Aubry y Rau), en el proyecto
de García Goyena y en el Código Civil chileno, que se constituyeron en sus fuentes
principales, aunque no únicas6. La influencia europea fue grande, y significó incorporar
reglas y soluciones nuevas que hicieron del argentino uno de los códigos más avanzados
y completos de entonces. La europeización es muy perceptible en lo que concierne a
personas jurídicas, derecho internacional privado, supresión de la muerte civil y
derechos reales.
3. El Código Civil francés y sus comentaristas
3.1. El Código
Por decreto de 13 de agosto de 1800, el primer cónsul de Francia, Napoleón
Bonaparte, creó una comisión integrada por Tronchet, Bigot de Preaumeneau, Portalis y
Maleville, todos vinculados con la administración de Justicia. Gracias a la decidida
intervención de Napoleón, el Código Civil quedó sancionado en marzo de 1804.
Sus fuentes son los derechos romano (vigente en el sur de Francia), consuetudinario
(de espíritu germánico), canónico y las leyes y jurisprudencias locales. Su ideología es
racionalista y liberal.
Vélez tenía en su biblioteca una edición de 1807.
En su famosa carta a Lucas González, estudiante de Derecho en Turín, afirmaba
(16 de abril de 1850) Juan Bautista Alberdi que en las naciones de cultura
grecorromana, a continuación del derecho romano se debe estudiar el derecho civil
6 ZORRAQUÍN BECÚ, “La recepción...” (5), p. 350. 5

francés, al que juzgaba una refundición del primero. “De ahí es –decía– que los
jurisconsultos franceses con un manantial de instrucción y doctrinas aplicables en los
países españoles, tan fértiles como oportunos. Los textos mismos del derecho francés
son un medio luminoso de comento para nuestras leyes españolas. Conozco en la
América del Sud abogados distinguidos que deben toda su superioridad a su continuo
estudio de los jurisconsultos franceses y a las aplicaciones prácticas de las doctrinas de
éstos”.
Por ese mismo tiempo, Eduardo Acevedo, en una nota de la “Introducción” a su
proyecto de Código Civil uruguayo, confesó que vio facilitada su tarea codificadora
porque el Código Napoleón “no es más que las instituciones de Justiniano con algunas
adiciones sobre usos y derechos, que en tiempo de los romanos no se conocían. de esas
adiciones la mayor parte fueron sacadas del Código Prusiano”.
Por su parte, el abogado e historiador argentino Vicente F. López deploraba por esos
años que diversos Estados hubiesen copiado ciegamente el Código Civil francés, sin la
necesaria adaptación a sus respectivas realidades sociales y tradiciones, y lo
menospreció por haber sido generado por “la influencia omnipotente de un déspota ante
cuya voluntad desaparecía el derecho de pensar de los demás”. Esto no impedía
reconocer el hecho de que fue fruto de once años de trabajo de un grupo de juristas, lo
cual marcaba –a su juicio– una importante ventaja respecto de lo que sucedía en el Plata,
donde imperaba la ligereza y la imposición. De resultas de estas circunstancias, se
dictaban códigos sin base científica, meras copias, selecciones “más o menos felices de
lo estatuido y redactado por los códigos franceses, anotados por la critica jurídica y
por los pronunciamientos de la magistratura francesa. Trabajos de mera comparación,
de mero acomodo de incisos”. De modo que ahora, en su criterio, un trabajo de
codificación se había tornado un “simple trabajo de selección, en el que no puede caber
otro mérito que el de la pureza del estilo, su corrección, su diáfana concisión”7.
7 LÓPEZ, Vicente F., “Último libro del Código Civil del Dr. Vélez Sarsfield. Rol y relaciones de
nuestras instituciones civiles y políticas en el estado actual de la Sociedad Argentina. Resto feudal
que las serviliza y encadena al pasado”, Revista de Legislación y Jurisprudencia (dirigida por José
María Moreno, Ceferino Araujo, Antonio E. Malaver y Juan José Montes de Oca), t. 2, Buenos Aires,
1869, pp. 239-242.
6

El ex presidente Nicolás Avellaneda refirió en 1884 que a los ojos de Vélez el
Código Napoleón no era más que “una faz del derecho romano”8.
El codificador argentino no se sustrajo de la influencia de este Código, de notable
gravitación en Europa y América (algunos países lo adoptaron sin más o con ligeras
reformas, como Bélgica, Luxemburgo, Haití, Perú, Bolivia, la República Dominicana, e
incluso Egipto y el Japón habían recibido ya su influjo). Vélez tuvo el acierto de no
dejarse llevar por el prestigio de ese cuerpo de leyes, debido principalmente a sus
lecturas de los comentaristas. Por eso se apartó de él al permitir la transmisión del
dominio por la tradición y no por el mero título; al instituir un solo régimen de
comunidad de bienes conyugales y no optativo; al escoger el sistema del domicilio y no
el de la nacionalidad para determinar la ley aplicable9; al establecer el comienzo de las
personas físicas con la concepción y no con el nacimiento; al suprimir el vicio de lesión;
al extender la aplicación de la evicción y de los vicios redhibitorios a todos los contratos
y no solamente a la compraventa; etc., teniendo el gran acierto de no seguir el método
tan deficiente del Código Napoleón. Mientras que este cuerpo normativo da escasa
importancia al régimen de las personas jurídicas o de existencia ideal y a la posesión la
deja librada a la doctrina y la jurisprudencia, Vélez reguló cuidadosamente estos
institutos iluminado por Savigny y Teixeira de Freitas.
En la causa por embargos políticos (1847), Vélez citó al Código francés. Lo propio
hizo en la “Letamendi c. Echevarría”, bien que evidenciando un conocimiento
superficial.
Muchos años después, en una carta al doctor Manuel R. García (del 11 de octubre de
1865), escribió el jurista cordobés: “ciertamente que no trato muy bien al código de
8
AVELLANEDA, Nicolás, “El Doctor Don Dalmacio Vélez Sársfield (Reminiscencias)”, § X,
Escritos y discursos, III, Compañía Sudamericana de Billetes de Banco, Buenos Aires, 1910.
9 Víctor Romero del Prado (Manual de Derecho Internacional Privado, Córdoba, 1961) estudió los
manuscritos del código y de su compulsa concluyó que Vélez evolucionó mientras lo redactaba: en los
primeros manuscritos continuaba en el sistema de la nacionalidad, mas al final se inclinó por el del
domicilio (arts. 6, 7 y 8 y sus respectivas notas y artículo 948). La nacionalidad es acogida como
alternativa solamente en el artículo 3.638, referido a la forma de los testamentos (el mismo autor tocó
tambien el tema en “Vélez Sársfield y el sistema de la nacionalidad”, Revista del Colegio de Abogados de
Buenos Aires, a. V, IV, números 5 y 6; “El Derechp Internacional Privado en el Codigo Civil”, Libro de
homenaje a Vélez Sársfield, Universidad de Cordoba, 1935, y en “Fuentes de las normas de Derecho
Internacional Privado en el Codigo Civil” (conferencia en el Instituto de Derecho Civil de dicha
Universidad), Boletin del Instituto, a. VIII, nº 3, 1943).
7

Napoleón, y esto tal vez no me lo dispensen los jurisconsultos franceses”. El 15 de
agosto del año siguiente le escribió al mismo destinatario: “Los jurisconsultos de
Francia no lo han de ver [al proyecto de Código Civil argentino] por mi absoluta
prescindencia del Código de Napoleón, y mucho menos si ven el segundo libro, que va a
comenzar a publicarse, donde ha sido indispensable hacer algunas criticas graves a esa
obra de sus grandes hombres, mi nota al gobierno le dirá lo que sigue, que es un
tratado completo de las obligaciones”10.
En cuanto al método francés, le confió a J. O. de Vigne (diciembre de 1871): “Yo he
salido de la vía común de seguir el mal método del Código francés, y seguir sus
artículos aceptando toda su jurisprudencia”11.
A juicio de Lisandro Segovia, el Código galo es fuente principal en los tres últimos
libros y de sus 2.282 artículos, “sólo una mitad se ve reproducida en el Código
Argentino, aunque no hay copiados sino 145”. En consecuencia, sería la segunda fuente
directa, después de Teixeira de Freitas.
El futuro codificador argentino profundizó sus estudios sobre el Código Civil de los
Franceses a partir de su exilio en Montevideo (1840-1846) y adquirió a tal efecto varias
obras que lo examinaban. Fue el hallazgo de la Consolidaçao das leis civis y del Esboço
(anteproyecto de Código Civil) del jurisconsulto brasileño Augusto Teixeira de Freitas,
aparecidos en 1858 y 1860-1865, respectivamente, lo que hizo que Vélez se convirtiera
en el autor de uno de los Códigos Civiles más originales de América. La influencia
benéfica de Teixeira de Freitas (adoptado por su romanismo y su recepción del eminente
jurisconsulto alemán Friedrich Carl von Savigny) fue tanto en cuestiones de fondo como
de forma, salvándolo de varios defectos que la doctrina había señalado en la máxima
obra legislativa de Napoleón.
3.2. Loscomentaristas
El Código Civil de los Franceses originó uno de los períodos más gloriosos de la
historia del derecho.
10 Cartas publicadas por García Mansilla en La Nación, 5 de junio de 1917.
11 SARMIENTO, Domingo F., Bosquejo de la biografía de D. Dalmacio Vélez Saarsfield, Imprenta de
La Tribuna, Buenos Aires, 1875, p. 125.
8

Zorraquín Becú creía que gracias al repertorio de Merlin Vélez se interesó en los
expositores y críticos del Code Napoleon12.
En 1851 Eduardo Acevedo ya había escogido como fuentes de su proyecto a Domat,
Pothier (que no pudo comentar el Código de 1804 pero gravitó en su redacción),
Toullier, Merlin y Troplong, entre otros, “a quien dice no ha dejado de la mano en todo
el curso del trabajo”.
El notable civilista Héctor Lafaille enseñó que la profusa cita de autores franceses
que se hace en las notas del Código Civil argentino se debió a que éstos “no eran
conocidos en el mundo, ni aún [sic] entre los abogados, porque las bibliotecas eran
raras; así es que el codificador familiarizaba al publico con esas fuentes”. Lafaille
opinaba que la selección hecha por Vélez fue “correcta, casi siempre justificada y existe
el detalle curioso de que si se leen los comentarios de ciertos autores al Código
Napoleón, se encuentra que las críticas coinciden con las del doctor Vélez”13.
Por su parte, Colmo dijo que las notas del Código velezano rebosan de ciencia
jurídica, que la elección fue feliz y que trajo como consecuencia no reiterar errores de la
ley francesa, citando como ejemplos: la distinción entre obligaciones y contratos, la
supresión de las hipotecas tácitas, la regulación de los hechos y actos jurídicos, la
facultad de aceptar o no una sucesión14.
A juicio de Octavio R. Amadeo, el Código de Vélez no es una copia del de
Napoleón, “sino su rectificación y su depuración, después de cincuenta años de
exégesis y de jurisprudencia; y solamente una cabeza extraordinaria, de gran
disciplina, erudición y sangre fría, pudo realizar una tarea que parecía imposible para
un hombre solo. Es que Vélez tenía el espíritu jurídico, la emoción jurídica; y a pesar de
sus relajamientos de expresión, poseía también un estilo jurídico”15.
El primer comentarista del Code Napoleon fue Charles-Buenaventure-Marie
Toullier (1751-1835), de Rennes, de quien Vélez tenía Le droit civil français suivant
l'ordre du Code (15 volúmenes, 1830-1834), perteneció a la Escuela de la Exegésis, y
ZORRAQUÍN BECÚ, Ricardo, “Vélez Sársfield y el Código de Comercio”, Libro del Centenario,
Comisión Nacional de Homenaje a los doctores Dalmacio Vélez Sársfield y Eduardo Acevedo,
Buenos Aires, 1966.
13 LAFAILLE, Fuentes del Derecho... (4), p. 91.
14 COLMO, Alfredo, Técnica legislativa del Código Civil Argentino, Buenos Aires, 1927, nº 46.
9

fue –a estar con Lafaille– el mentor de muchos artículos. Jean-Baptiste Duvergier
(1835-1843) completó esa obra, con los tomos 18 al 21.
El sucesor de Toullier fue Raymond Théodore Troplong (1795-1869), que gozó de
gran reputación científica. Fue autor de trece tratados, en 26 volúmenes, presidente de
Chambre a la Corte Real de Nancy y miembro de la Corte de Casación. “Troplong –
escribió Segovia– se distingue por su erudición y por la elegancia del estilo, en que no
es superado por ninguno; pero es un tanto causuista, apegado a las doctrinas antiguas
y muchas veces arbitrario en sus conclusiones”. “Sus comentarios sobre los contratos y
el tratado sobre Testamentos han suministrado al Dr. Vélez el material de unos
cincuenta artículos, a más de unos pocos para el Libro 3º”, computó el citado autor.
Lafaille lo reconoció como fuente en materia contractual. Vélez tenía de este autor 26
volúmenes (1835-1864).
Jean Charles Demolombe (1804-1888), del foro de Caen y, como Troplong,
miembro de la Legión de Honor, escribió un tratado en 30 tomos, aunque sin tratar 513
artículos del Código, De acuerdo con Segovia, “Demolombe es el escritor que descuella
entre los comentaristas del Código Napoleón y cuyo talento y sagacidad no son
menores que su ciencia”. Lo detectó como fuente de cincuenta y dos artículos para el
libro IV y de nueve para el III. Lafaille juzgó el tratado de este notable jurista, del que
Vélez tenía 23 volúmenes (1861-1867), como “la mejor obra publicada en Francia
antes de sancionarse nuestro Código. Es un tratado excesivamente extenso. Comprende
treinta y un tomos que luego fueron continuados por Guillouard, llegando a cincuenta.
Esta excesiva frondosidad se debe al enorme desarrollo que da a ciertas cuestiones de
mero detalle”. Demolombe no era un mero exégeta, pues propuso soluciones, muchas
de las cuales Vélez aprovechó.
Victor Marcadé, redactor y fundador de la Revue critique de jurisprudence, compuso
una Explication du Code Napoleon (7 volúmenes, 1866-1968), que Vélez poseía.
Brillaba por su espíritu crítico, pero su estilo carecía de elegancia, sin el nivel de otros
tratadistas. A los ojos de Segovia, su mejor trabajo es La prescription. Lafaille lo tuvo
por fuente en materia de contratos, en especial en compraventa y error. Paul Pont
15 AMADEO, Octavio R., Doce argentinos, Ed. Cimera, Buenos Aires, 1945, p. 7.
10

continuó a Marcadé con volúmenes sobre sociedades, Petis contrats, privilegios e
hipotecas Pont, que fue miembro de la Corte de Casación, consejero del Estado y
ministro del Interior, influyó en contratos reales y en privilegios. Nuestro codificador
tenía sus obras sobre pequeños contratos (2 volúmenes, 1867) y privilegios, hipotecas y
expropiación (2 vols, 1868).
Alexandre Duranton (1783-1868) fue el primero que comentó todo el Código Civil
francés, lo cual hizo en su Cours de droit français suivant le Code Civil (22 volúmenes),
que Vélez poseía en su cuarta edición, de 1844. Era profesor en La Sorbona y miembro
de la Legión de Honor.
George-Anthoine Chabot de l'Allier (1758-1819), consejero de la Corte de Casación,
escribió un Comentaire sur le loi des successions (2 volúmenes) y una obra titulada
Questions transitoires sur le Code Civil (3 volúmenes), cuyas ediciones de 1839 y 1829,
respectivamente, poseyó el codificador argentino. Aportó, según Segovia, cuarenta y
ocho artículos para el libro IV.
Karl Salomon Zachariæ (1769-1843) era un jurista alemán que escribió para sus
compatriotas un manual que alcanzó celebridad, luego traducido al francés y anotado
por G. Massé, juez del Tribunal de Reims, y por Ch. Vergé, doctor en Derecho. En la
biblioteca de Vélez Sarsfield figura la edición de 1854-1860 (5 volúmenes). Zachariæ
no incurrió en el casuismo que tanto afeó a los tratadistas galos. Sobresalió por su
capacidad de generalización y su método, que influyó en nuestro Código. Segovia ha
dicho que Vélez confundió en sus notas, casi siempre, la opinión del eximio jurista
germano con la de sus anotadores, de menor autoridad doctrinaria y que en ocasiones
discrepan con aquél. Aportó setenta artículos. Según Allende, este jurisconsulto fue más
tenido en cuenta al comienzo del Código; posteriormente predominan Aubry y Rau, a
quienes –en compañía del primero– conceptúa como los comentaristas del Código
francés con mayor influencia sobre el codificador argentino.
Charles Marie Anthoine Aubry (1803-1883) y Charles Rau, catedráticos de la
Universidad de Estrasburgo y caballeros de la Legión de Honor, compusieron el
magistral Cours de droit civil français, d'apres l'ouvrage allamand de C. S. Zachariæ,
cuya 3ª edición (6 volúmenes, 1856-1858) utilizó Vélez para setecientos artículos, según
Segovia. Esta obra principió casi como una repetición del texto del eximio civilista
11

alemán, pero con los años pasó a ser uno de los monumentos de la ciencia jurídica
francesa. Aubry y Rau, a causa de este origen, generalmente coincidieron con
Zachariæ16. Fue la fuente doctrinaria de más peso sobre nuestro Código Civil. La tercera
edición, la que Vélez usó, es muy superior a las precedentes y fue la última que vio la
luz en vida de Rau17.
E. Colmet de Santerre, profesor de la Facultad parisiense y miembro de la Asamblea
Nacional, completó el Cours analytique de Code Civil de Anthoine Marie Demante
(1789-1856) a partir del artículo 980. Esta obra (5 volúmenes, 1849-1865) gravitó,
según Lafaille, en materia sucesoria.
Otros civilistas galos con autoridad considerable sobre el codificador argentino
fueron Olivier Jacques Chardon (1762-1856), caballero de la Legión de Honor y
presidente del Tribunal Civil de Auxerre, autor de un tratado sobre el dolo y el fraude en
lo civil y comercial (3 volúmenes, 1828); Martou, del foro de Bruselas, autor de una
obra sobre privilegios (4 volúmenes, 1855-1857) sobre privilegios e hipotecas; Frederic
Mourlon (1811-1860), del foro parisiense, autor de una crítica al comentario de
Troplong sobre privilegios (2 volúmenes, 1855); Jean-Baptiste Coin-Delisle, autor de
tres volúmenes acerca de la adquisición y la extinción de los derechos civiles (18351855)
y sobre donaciones y testamentos; Vazeille; Jean-Baptiste-Victor Proudhom
(1759-1838), tratadista de derechos reales.
4 Conclusiones
Vélez Sarsfield detectó las fallas de los códigos y proyectos que le eran
contemporáneos gracias a su actualización doctrinaria con los mejores autores de la
época y a su propio talento, ejercitado con sus incesantes lecturas especializadas.
Como ha dicho Zorraquín Becú, gracias a esta recepción de los autores y
legislaciones extranjeros (especialmente europeos) la obra cumbre de Vélez fue “uno de
16
ALLENDE, Guillermo L., “El Código francés como fuente del Código Civil argentino”, Revista
Jurídica Argentina La Ley, 1979-D, p. 931.
17 ALLENDE, Guillermo L., “Sobre las notas del Código Civil”, Revista Jurídica Argentina La Ley, t.143,
p. 973.
12

los códigos más avanzados y completos de la época”, sin por ello apartarse de la
tradición jurídica vernácula18.
Supo evitar el casuismo y la copia, aunque cedió un tanto en frondosidad y
didactismo en razón de las falencias doctrinarias de los abogados argentinos de
mediados de la centuria pasada, que eran comunes en Iberoamérica.
La profusión de fuentes adoptadas, si bien acreditan el empeño y la responsabilidad
del codificador argentino, causaron algunos efectos contraproducentes menores. La
diversidad de sistemas produjo incoherencias, que surgen ante todo por la adopción
paralela del Código francés y del jurista brasileño Teixeira de Freitas19.
En el Código Civil argentino sintetizó acertadamente la tradición20 (que defendió al
sostener que tomó como bases al derecho español, al haber considerado que el Código
Napoleón es un paso en la evolución histórica del derecho romano y al oponerse al afán
reformista de muchos legisladores) con la modernización (llevada a cabo al escoger la
doctrina científica de la época)21.
Según el jurista español José Luis De los Mozos, el Código Civil argentino, al igual
que el de Chile, “no integra el grupo de países que han acogido «pasivamente la
18 ZORRAQUÍN BECÚ, “La recepcion...” (5), p. 351.
19 Un caso demostrativo de este acierto se halla en el artículo 2.838, sobre el objeto del derecho real de
usufructo, donde sigue al Code Napoleon y establece que pueden serlo tanto las cosas corporales como las
que no lo son. Pero Teixeira de Freitas, fuente principal en la organización de los derechos reales,
solamente admitía “cosas corporales”.
Otro: en el artículo 2.503 enumera taxativamente los derechos reales (numerus clausus), entre los cuales
no figura el privilegio de los copartícipes, mientras que en la nota al 3.923 dice que es un derecho real.
Otro: en la última parte del artículo 2.918, se mencionan las “causas generales de extinción de los
derechos reales”, pero en el artículo 2.505, siguiendo al romanista belga Maynz, se niega la existencia de
éstas.
Un tercer caso: en derecho de familia, al referirse al inventario de los bienes del menor antes de que el
tutor entre en la administración de sus bienes, en el artículo 3.515 se permite expresamente, cuando el tutor
instituido por testamento ha sido dispensado por el causante de efectuar el inventario y tasación judicial de
aquellos, que lo hagan extrajudicialmente, pero luego deben presentarlo al juez para su aprobación. Sin
embargo, en el artículo 417 se dice que “cualesquiera que sean las disposiciones del testamento, en que el
menor hubiera sido instituido, el tutor no puede ser eximido de hacer el inventario judicial”.
Por último, en sucesiones, en el artículo 3.354, se usaba la palabra “legítima” en un sentido distinto del
adoptado en el resto del Código. La ley 17.711 derogó esta cláusula.
20 Avellaneda, empero, siguiendo a Segovia, no lo creyó así.
21 ZORRAQUÍN BECÚ, “La recepción...” (5), p. 351, considera que es a la vez conservador y avanzado.
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codificación francesa” y dieron los dos códigos más originales de la codificación
latinoamericana, en los cuales “la «continuidad» de la tradición es más viva”22.
En tanto, el italiano Tito Ravá consideró que la Argentina y el Brasil, sobre la base
de fuentes europeas e influidos por el Código Napoleón, “pero con una relativa
originalidad y una amplia preparación en cuanto al derecho comparado”, originaron
dos códigos civiles “que no constituyen simples adaptaciones a los modelos
anteriores”23.
Finalmente, creo que el “Código de Vélez” contribuyó en grado no desdeñable al
esplendor cultural y material de la Argentina de finales del siglo XIX al interpretar
cabalmente el espíritu de la Constitución Nacional y asegurar la propiedad privada y la
libertad de contratación, instrumentos que por entonces se consideraban imprescindibles
para el desarrollo económico nacional. La Argentina de 1870 necesitaba inmigrantes y
capitales24.
22 DE LOS MOZOS, José Luis, “Perspectivas y métodos para la comparación jurídica en relación con el
derecho privado iberoamericano”, Revista de Derecho Privado, LX, Madrid, 1976, p. 777, cit., por
ANTONIO LAQUIS, Manuel, “Desde Vélez Sarsfield hasta la actualidad”, Revista Jurídica Argentina La
Ley, 1987-D, p. 920.
23
RAVÁ, Tito, Introduzione al diritto della civilita europea, Padova, 1982, p. 98, cit. por LAQUIS,
“Desde Vélez...” (22), 920.
24 Roberto H. Brebbia (“El Centenario del Código Civil”, discurso al inaugurar el IV Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 22 de septiembre de 1969, Iuris, julio-diciembre de 1969, t. 35, p. 364) dijo que “junto con la Constitución Nacional y tal vez en la misma o mayor medida que aquélla, ninguna ley incidió de manera tan directa sobre el progreso y prosperidad de la nación, como el Código de Vélez, durante los últimos cien años”. En igual sentido: Juan Carlos Luqui, ex decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
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