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Derecho Constitucional (Resumen de la materia)

UNIDAD 4
DERECHOS ENUMERADOS:
Primera generación - Constitucionalismo Clásico 1853-60
- CIVILES: Art. 7 a 12 - 14 a 17 y 19.
- POLITICOS: Art. 22 - 37 A 40.
- EXTRANJEROS: Art. 20 - 21 - 25.
Segunda generación 1949-57
- SOCIALES: Art. 14 Bis.
Tercera generación - en el Mundo 60 - 70 * en Argentina 94
-COLECTIVOS: Art. 41 y 42
- HUMANOS: Art. 75 in. 22
- CULTURALES: Art. 75 in. 19
-CIVILES INDIOS: Art. 75 in. 17
DERECHOS NO ENUMERADOS:
- DERECHOS IMPLICITOS: Art. 33.

GARANTÍAS:
PRIMERA GENERACIÓN: Art. 18 - defensa en juicio - papeles privados - debido proceso legal - 1957-58 Siri - Kot = Amparo - Habeas Corpus.
SEGUNDA GENERACIÓN: Art. 14 bis. - derecho a huelga - Amparo
TERCERA GENERACIÓN: Amparo Colectivo - Habeas Data

PAUTAS DE INTERPRETACIÓN:
-1 Hay derechos enumerados.
-2 Art. 28 Dichos - principios - garantías no podrán ser alterados por leyes reglamentarias
-3 Art. 14 Ningún derecho es absoluto - todo derecho es pausible de reglamentación.
-4 Los derechos a los extranjeros no están supeditados a la reciprocidad.

LIMITACIONES:
Los derechos son relativos están limitados Art. 28 C.N. - No son absolutos.

PERMANENTES:
- a través de las leyes que determinan las limitaciones
- El poder de policía - limitación permanente de Derechos:

1- EN SENTIDO ESTRICTO - Doctrina europea (Solo: Seguridad publica - Salubridad - Moralidad publica)
2- EN SENTIDO AMPLIO -Pawer Polis - EE.UU. (Además se limita Educación - progreso - etc.)
- Siempre teniendo en cuenta:
- Principio de Razonabilidad (Art. 28) - No alterar - cercenar * principios derechos y garantías *
- Principio de Legalidad (Art. 19) - Nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que no prohíbe.


TRANSITORIAS - EXCEPCIONALES:
- CAUSAS:
- Constitución Formal:
-1 Ataque Exterior:
- estado de guerra.
- estado de Sitio
-2 Conmoción Interior
- estado de Sitio.

- Constitución Material:
-1 Crisis Económica
- Caso Peralta - 1990

ESTADO DE GUERRA: Art. 75-25 Corresponde al Congreso autorizar al PEN declarar la guerra y hacer la paz.
Art. 99-15 PEN declara la guerra y ordena represalias con autorización del PLN. (Carta N.U. Art. 51 - Limitación.

ESTADO DE SITIO COMO EMERGENCIA CONSTITUCIONAL: Transitorias Art. 23 CN. - Ataque exterior - Conmoción Interior.
Limitaciones
Declara
PLN 75-29 (En caso de conmoción interior aprueba suspende el declarado PEN durante su receso.)
PEN 99-16 En caso de ataque exterior (Tiempo limitado - con acuerdo del Senado) En caso de conmoción interior (Solo cuando esta en receso el congreso)
Ataque Exterior = PEN con acuerdo del Senado
Conmoción Interior = PLN. (PEN - solo si PLN esta en receso - debe convocarlo).
Motivos
- Defensa Constitución Nacional.
- Defensa de las autoridades creadas por ella.
Requisitos:
- Determinación del territorio
- Limitación de Tiempo
¿Qué garantías se suspenden?
- Solo se suspenden las garantías relacionadas con el hecho suceso por el cual se declara el estado de sitio.
¿Se suspende?:
- Habeas corpus Caso Alvear: Si el PEN Procede dentro del 23 NO. si este fuera SI.
- Inmunidades Caso Alem 30: No procede el Estado de Sitio.
- Reunión Caso Sofía 59: reunión publica sobre derechos humanos en Paraguay. NO procede.
-Derecho a salir del país Caso Alvear (No se puede elegirá que país cuando hay motivos debidamente fundados.


El Acto declarativo del Estado de Sitio es justiciable:
Para Vidart Campos Si por Art. 116 Todas las causas que versen sobre los puntos regidos por la CN. - Leyes de la Nación - Tratados etc.
Para mayoría de la doctrina y la misma CSJN nunca puede declarar si la * declaración * del Estado de sitio en si es susceptible de control de constitucionalidad (Cuestión Política No ajusticiable) Solo por cuestiones conexas: Por Ej. - Acción de amparo - Inmunidades - derecho a reunión - etc.


UNIDAD 6

19-ago-1998 Clase Dr. Laureano Araya.
El derecho constitucional garantiza las libertades y su ejercicio.

PRINCIPIOS DEL SISTEMA
Art. Básicos
Art. 1 C.N.:
*Republicana*= División de poderes - control de uno sobre el otro - equilibrio de los poderes del Estado
*Representativa* =
*Federal* = División de poderes Nacionales y provinciales.
Art.19 C.N.:
*Las acciones privadas de los Hombres*
* No ser obligado a lo que la ley no manda ni privado de lo que no prohíbe*
Art.33 C.N.:
DERECHOS NO ENUMERADOS Todos los demás podrían no estar expresamente escritos y emanarían igual del 33.

TUTELA DE LAS LIBERTADES
Art. 18 C.N.: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinara en que casos y con que justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes.
Las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos mas allá de lo que aquella exija, hará responder al juez que lo autorice”.

DEBIDO PROCESO Art. 18 C.N.
1- Sujeto: Habitantes (Ciudadanos y extranjeros)
2- Juicio previo:
3- Ley anterior al hecho:
4- Hecho posterior a la ley.
5- Comisiones Especiales: “INSTITUCION QUE SE CREA ESPECIALMENTE PARA JUZGAR DELITOS O PERSONAS”
6- Principio de “Inamovilidad de los Jueces”
- Juez designado por ley anterior al hecho
- Juez Natural
7- Nadie puede ser obligado a atestiguar contra si mismo:
MENTIRA: Siempre en caso de ser parte (no como testigo = falso testimonio).
- DERECHO PENAL:
- Guardar silencio
- Autorización para mentir y no culparse a si mismo (si se comprueba la mentira no agrava la situación)
- DERECHO CIVIL:
- Guardar silencio (Excepto presunciones legales)
- Mentira, si se comprueba agrava la situación
8- Juez competente - orden escrita - hechos anteriores - resolución fundamentada
9- Domicilio inviolable = Ley previa para poder allanar vivienda -cartas- papeles privados.

LAS GARANTIAS DE LIBERTAD - JUICIO PREVIO - LEY ANTERIOR - JUEZ NATURAL - COMISIONES ESPECIALES - INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA EN JUICIO.

JUECES NATURALES - PROHIBICION DE COMISIONES ESPECIALES:

TRIBUNALES DE EXEPCION: El Art. 18 CN prohíbe = ´´ tribunales de excepción ``: Aquellos creados a posteriori de los hechos, generalmente como consecuencia de pasiones exaltadas para buscar revancha o venganza. No para impartir justicia objetiva e imparcial.
En el pasado fueron implantados:
- Por los reyes (comisionados regios)
- en la primera revolución francesa
- En 1812 Azorada de Alzaga - Arg.
- En 1815 Motín de Fontezuelas - Arg.

-a Comisiones Especiales - concepto:
-Clásico: Organismos ad hoc creados ex post facto que no tienen un mínimo margen de independencia frente al gobernante que los creo y cuya finalidad punitiva (mas o menos encubierta 0 esta pre anunciada aun antes de substanciarse la causa.
-Extensión: El concepto clásico se extiende a cualquier otro órgano aunque preexista al hecho pero no tenga competencia específica sobre la causa en el momento que se produjo el hecho que la origino.


JUEZ NATURAL:
´´ Nadie puede ser sacado del Juez natural `` del designado por la ley ´´ Antes del hecho de la causa ``
-a Causa: Es todo litigio, pleito o controversia - choque ente dos o más intereses - que debe resolverse aplicando el derecho vigente = esta tarea es denominada ´´ Función Jurisdiccional ``.
-b Función jurisdiccional: El concepto surge del Art. 116 C.N. y la jurisprudencia. (Ver Unidad 17 tema competencia)
Corresponde al congreso (Art. 75 in 20):
- Crear tribunales inferiores
- Determinar número, modo de integración, etc.
- Fijar el ámbito (territorial - material) de su Jurisdicción.
- Fijar reglas de procedimiento.
Cada causa (Civil, Penal, Comercial, etc.) en el momento que aparece o se produzca el hecho que la origina tiene ya asignado por ley un órgano judicial especifico con competencia especifica para resolverla.
Jurisdicción: Facultad del Juez de decir el derecho con cierto orden imperativo; *con fuerza normativa*
Competencia: Nos delimita la jurisdicción. Se da, al igual que las leyes federales en razón de: la materia - el lugar - las personas.
-c PRINCIPIO de * Perpetuatio Jurisdictionis *: La radicación de una causa ante un tribunal fija definitivamente la jurisdicción de ese tribunal sobre aquella causa. - Reconocido expresamente en el Art. 18 C.N.
-d Juez Natural - concepto: Es consecuencia del principio según el cual la función jurisdiccional es monopolio del Poder Judicial.

DERECHO A LA JURISDICCION
El derecho al *debido proceso legal* o *Derecho de Defensa* se inscribe dentro de otro derecho mas amplio es el derecho a la Jurisdicción.
-a Sujeto: Se le reconoce a todas las personas.
-b Objeto: garantizar el acceso a una decisión justa, fundada y oportuna, dictada por el órgano jurisdiccional habilitado constitucionalmente que resuelva los conflictos entre las personas.
- Integrado por:
a- Derecho a acceder a un órgano jurisdiccional.
b- Derecho de defensa: Presentar pruebas para contradecir pretensiones de la otra parte - fundamentar sus dichos - controlar la prueba del otro - producir las propias.
c- Derecho a la sentencia: Obtención de un pronunciamiento justo del órgano jurisdiccional que resuelva en forma definitiva la controversia en un plazo razonable.
d- Derecho a obtener una sentencia congruente: Que se ajuste a las pretensiones de las partes.
e- Derecho a ejecutar la sentencia firme *Mano Militari* si fuera necesario: Cuando la sentencia queda firme contiene una condena. El litigante vencedor tiene derecho a que el Estado lo auxilie para obtener el cumplimiento de ella por el deudor incluso mediante el auxilio de la fuerza pública.
Se refiere a la *cosa juzgada* - atributo exclusivo de las sentencias firmes - las que no pueden ser revisadas ni en el proceso que fueron dictadas - cosa juzgada formal - ni en otro proceso - cosa juzgada material.

HABEAS CORPUS 16-11-1998 Clase Dra. Marcela Basterra.
a- Es Garantía de libertad:
- Ambulatoria - Art. 18 C.N.
- Física antes:
- de Circulación - Art. 33 C.N.
b- Regulado por: Ley 23.098
c- Tipos de H. Corpus - Clasificación:
1- CLASICO o REPARACION: Cuando la detención es *Sin orden* o *Con orden de autoridad No competente*.
2- PREVENTIVO: Cuando hay conocimiento o temor fundado de privación ilegitima de la libertad.
3- CORRECTIVO: Se produce cuando habiendo orden de detención de autoridad competente - incluso habiendo condena - Es para corregir una situación irregular por Ej. caso de presos.
4- RESTRINGIDO: Cuando hay lesión - restricción - cercenamiento - amenaza de libertad ambulatoria. Caso de una persona que impidiera entrar a otra en su propia casa.
5- DESAPARICION DE PERSONAS: Para averiguar el paradero de una persona desaparecida - si fue detenida, - en que lugar se encuentra: cárcel - comisaría - hospital - etc.
d- PROCESO: Sumarísimo
Durante el Estado de Sitio solo es viable si el Poder Ejecutivo esta fuera del Art. 23 C.N. - Si el proceder del Poder Ejecutivo esta dentro del 23 no procede.
HABEAS CORPUS

AMBITO DE APLICACION - PROCEDIMIENTO Y OBJETO - REGULACION LEGAL: LEY 23.098 - REGULACION CONSTITUCIONAL: Art. 43.
La acción de Habeas corpus fue incorporada al texto de la C.N. en la reforma de 1994 en el Art. 43 = antes la jurisprudencia lo hacia derivar del Art. 18 C.N.
a- ETIMOLOGIA: del Latín *Eres dueño de tu cuerpo*
* Ten tu cuerpo*
* He ahí tu cuerpo*
b- Objeto de la acción:
Resguardar la libertad física de los ataques ilegítimos, actuales o inminentes, contra la libertad.
c- Legislación:
Antecedentes:
-Art. 20 ley federal 48 - lo trata escuetamente.
-C. Proc. en lo Criminal de la Cap. Fed. Art. 617 a 645 - minuciosamente.
Actualmente:
-Ley 23.098.
d- Ley 23.098: Mecanismos para garantizar la libertad de locomoción:

-Art. 2 Ámbito espacial de aplicación: TODO EL PAIS. (Aplicada por tribunales Nacionales o Provinciales - según el acto emane de autoridad Nacional o Provincial.
-Art. 3 Incorpora tipos de H. Corpus (ver supra clasificación)
-Art. 4 Amplia las facultades de control judicial durante el Estado de Sitio.
-Art. 9 Otorga la posibilidad de efectuar la denuncia verbalmente y a cualquier hora del día.
-Art. 10 Otorga la posibilidad al Juez de emitir el auto de habeas corpus, verbalmente, en el mismo lugar en que se halle el detenido.
-Art. 10 Otorga la posibilidad al Juez del dictado de h. corpus de oficio.
e- Reforma 94
Incorporo al texto constitucional junto al Habeas Data y la acción de Amparo. El Art. 43 se limita a reiterar los conceptos de los Art. 3-4-y5 de la ley 23.098 que lo reglamenta.
ACCION DE AMPARO
La acción de amparo es una creación pretoriana de la C.S.J.N.
CONCEPTO:
ACCION JUDICIAL BREVE Y SUMARISIMA, DESTINADA A GARANTIZAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES CONSTITUCIONALES DISTINTOS DE LA LIBERTAD FISICA.
El Juicio de Amparo y el habeas corpus tienen similitudes importantes ambos se caracterizan por una tramitación sumaria y expedita difieren en lo que atañe a sus respectivos objetivos específicos.
Antes de su incorporación al texto constitucional se deducía del Art. 33 C.N.
a- Antecedentes:
1- Caso SIRI año 1957 Amparo contra acto privado Clausura de Diario.
2- Caso KOT año 1958 Amparo contra acto público Toma de la fábrica.
3- Ley 16.986 año 1967 Amparo contra actos estatales
4- Ley 17.454 año 1968 Amparo contra actos privados
5- Caso CATAN año 1984 Amparo contra Amparo colectivo matanza de animales - fauna fueguina basado 31y 5 CN. (Pactos ratificados y supremacía CN sobre provinciales)
6- Art. 43 párrafo 2º CN Amparo colectivo
b- Recepción Jurisprudencial:
Se recibe por primera vez en 1957 - Fallo Siri, Ángel; incorporo al Dcho. Positivo esta garantía para proteger el Dcho. a expresar sus ideas por la prensa contra un acto de autoridad que lo cercenaba.
En la afirmación de la corte inserta en el fallo una regla: *Las garantías individuales existen y protegen e los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la CN independientemente de las leyes reglamentarias. *
Caso Kot S.A. 1958 - La corte amplia la protección judicial de los derechos reconocidos en la CN incluyendo aquellos cosos en que la lesión provine de los actos particulares.
También se crea una regla: *Siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera de alguno de los Dchos. esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía mas rápida del recurso de amparo.
c- Régimen Legal
Esta regulado por la ley 16.986 para los actos de Autoridad Publica y el Código Procesal Civil y Comercial para los actos de Particulares.
Ley 16.986
Art. 1 Será admisible contra todo acto u omisión de autoridad publica que en forma actual o inminente: * Lesione - Altere - Restrinja o Amenace con arbitrariedad manifiesta los derechos o garantías explícita o implícitamente *.
Art. 2 EXEPCIONES: La acción no será admisible:
a- Cuando existan otros medios o recursos judiciales o administrativos para obtener la protección del derecho que se trate.
b- Cuando el acto emana de un órgano del Poder Judicial.
c- Cuando la intervención Judicial compromete directa o indirectamente la regularidad o continuidad de - servicio publico - actividad esencial para el estado.
d- Si para determinar la validez del acto se requiere mayor debate.
e- Por prescripción (Pasados 15 días hábiles a partir de la fecha de la ejecución del acto o de cuando debió producirse.
Los restantes artículos son procesales, tendientes a abreviar el trámite teniendo presente la urgencia de la reparación de los agravios.
ART. 43 CN. Reforma 94 repite la definición del Art. 1 de la Ley 16.989.
AMPARO COLECTIVO
O *acción Popular de Amparo*; Consiste en el derecho que tiene cada individuo para exigir la intervención judicial contra las violaciones constitucionales o sus intereses individuales o compartidos con otros o contra cualquier otro tipo violación incluso las que afecten el medio ambiente ya sea que estas violaciones las realice el Estado o un particular.
La * Protección Judicial de los derechos Difusos * = en la institucionalización de la acción popular a fin de defender aquellos objetivos.
El 2º Párrafo del Art. 43 CN. habilita al afectado, al defensor del pueblo, a las asociaciones intermedias (registradas conforme a la ley a ejercer la acción con un criterio más amplio pero sin llegar a la protección de los intereses difusos.

EL HABEAS DATA
MEDIANTE ESTA ACCION TODO INDIVIDUO TIENE DERECHO A:
- Solicitar judicialmente la exhibición de los registros (Públicos o Privados) en los cuales se haya incluido sus datos personales o de su grupo familiar.
- Requerir la rectificación o supresión de los datos inexactos u obsoletos.
ORIGEN: Constitución del Brasil.
FINALIDAD: Garantía frente al nuevo poder informático
- Tiende a proteger al individuo contra calificaciones sospechosas incluidas en registros (que sin darle derecho a contradecir aquellas) pueden llegar a perjudicarlo de cualquier manera Ej. “Listas negras”, “Discriminación”, etc.

- Ha cobrado gran importancia en la actualidad por el auje de los “Bancos de datos informáticos” a los que se accede fácilmente, esto, multiplica la posibilidad de propagar datos personales que podrían perjudicar a su titular agravando su derecho a la intimidad.
REFORMA CONSTITUCIONAL:
El tercer párrafo del Art. 43 reforma 94 la incorpora expresamente a esta garantía.
Queda incorporado como especie de Amparo para:
- Conocimiento y finalidad de datos tanto de Bancos de datos públicos como privados (destinados a producir informes) sobre su veracidad o falsedad, para uso discriminatorio o no.
INCLUYE - ABARCA:
- REGISTROS PUBLICOS (Aunque sean reservados
(Policiales - servicios de inteligencia)
- REGISTROS PRIVADOS (de empresas que a ese fin se dediquen - Registros notariales)
El ultimo párrafo del Art. 43 salva las fuentes de información.
LEGITIMACION ACTIVA:
- Todos (Para los datos propios)
- Añade - Representantes para personas jurídicas
- Tutores - Dementes
- Menores
- Familiares - Cónyuge
- Hijos
- Hermanos
Derechos tutelados:
- Es el *derecho a la intimidad informática* Protección al derecho a la intimidad * con tinte de realidad * el Art. 43 CN. no especifica los derechos tutelados - no hay acuerdo internacional al respecto para algunos es mas amplio para otros es mas reducido.
CLASIFICACION SEGUN SAGNEZ:
-H. DATA INFORMATIVO: Para tomar conocimiento de nuestros datos (habeas data autoral) - Quien recopilo
- Con que finalidad
-H. DATA CANCELATORIA: Solicitud de suspensión - cancelación.
-H. DATA RECTIFICADOR: Solicitud de rectificación de datos.
-H. DATA RESERVADOR: Confidencialidad = cuando el dato es verdadero y su uso no es discriminatorio pero se requiere su confidencialidad.
-H. DATA ADITIVO: Agregar - actualizar datos.
-H. DATA OBSOLETOS: Agregados por la doctrina española
-H. DATA SENSIBLES: Ideología política
Religiosidad
Inclinación sexual
UNIDAD 8

EL DERECHO A LA INTIMIDAD

CONCEPTO:

ES LA FACULTAD QUE TIENE CADA PERSONA DE DISPONER DE UNA ESFERA, ESPACIO O REDUCTO PRIVADO E INVIOLABLE DE LIBERTAD, EL CUAL NO PUEDE SER INVADIDO POR TERCEROS MEDIANTE INTROMISIONES DE CUALQUIER SIGNO.


Supone las condiciones mínimas indispensables para que el hombre pueda desarrollar su persona y su individualidad en inteligencia y libertad.


La C.N. no menciona en forma expresa - se deduce de varias disposiciones de la C.N. que contemplan aspectos parciales del derecho a la intimidad. Como Por Ejemplo:


NORMAS CONSTITUCIONALES:


El Art. 18: Prevé algunas de sus aplicaciones mas frecuentes - inviolabilidad del domicilio - de la correspondencia - papeles privados (delega al PLN reglamente casos y justificativos de excepción)
El Art. 19: Las acciones privadas de los hombres.


NORMAS LEGISLATIVAS:


EL Art. 1071 C. Civ. : Protege la intimidad de las personas que fueren mortificadas en sus costumbres o sentimientos difundiendo su retrato o correspondencia o perturbando de cualquier modo su intimidad obligando al infractor a cesar en su actividad, indemnizar, publicar la sentencia si esta fuera procedente para una adecuada reparación.






LIBERTAD DE EXPRESIÓN:
Art. 14 + 32 + 75 in. 22
Art. 14 *Prensa* extendido a otros medios de comunicación CSJN
32 El congreso no puede dictar leyes que restrinjan la libertad
75 in. 22 Tratados:
- DECLARACION UNIVERSAL DE DCHOS HUMANOS - ART 19

- PACTO INTERNACIONAL DE DCHOS. CIVILES Y POLITICOS - ART 19

- PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA - ART 13

- DECLARACION AMERICANA


DECLARACION UNIVERSAL DE DCHOS HUMANOS - ART 19

- DE 1948
-TODO INDIVIDUO
-TIENE DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE OPINION (Sin limitación de fronteras)
- RECIBIR - INVESTIGAR - DIFUNDIR (Si algún verbo falla no hay libertad de expresión
-OBJETO información y opinión.

- PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA - ART 13

- Es el mas reciente - mas amplio
- in. 1 - incluye *Expresiones Artísticas*
- in. 2 - prohíbe la censura previa = excepción in. 4
Solo son aplicables responsabilidades ulteriores = previstas por la ley
Causas: a- Respeto a los demás - b- Seguridad Nacional, salud pública, moral, etc.
- in. 3 - prohíbe la censura indirecta
- in. 4 - excepción * Espectáculos Públicos solo para regular el acceso a ellos - para protección de la moral, la infancia, la adolescencia, la juventud; Ej. Horario de protección al menor - calificación de películas.
- in. 5 Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racional o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier persona o grupo de personas por ningún motivo.
CENSURA - TIPOS - CLASIFICACION:
- DIRECTA: orden en forma clara y precisa.
- INDIRECTA: Difusa y oscura restricción (Caso de papel prensa época de Perón) a algunos diarios (los a favor) sin limitación, los *en contra* poca cantidad o mas caros.
- PREVIA: Restricción anterior a la difusión - Servini de Cubria - Borezteihn (Tato Bores)
- POSTERIOR: ES LÍCITA SON LAS RESPONSABILIDADES POSTERIORES.

DERECHO A LA INFORMACIÓN:

Los mayores conflictos en que se ve involucrado el derecho a la intimidad provienen del ejercicio del derecho a la información.
El conflicto se plantea mas contundentemente en aquellos individuos que tienen una vida publica superior al termino medio (Políticos - Artistas - sacerdotes - deportistas)

ESTA INTEGRADO POR:

A- DERECHO A INFORMAR:
Actitud activa del titular del derecho frente a la comunidad. Es comunicar a los demás el contenido de las ideas opiniones o noticias que están en posesión del comunicador - Tiene trascendencia social, contribuye a la formación de la opinión pública de ahí la prohibición de la censura previa (Art. 14 CN).

B- DERECHO A SER INFORMADO:
Actitud del titular del derecho frente a la comunidad. Supone la obligación correlativa de la publicidad de todos los actos del gobierno. El derecho de expresar públicamente opiniones o difundir noticias tiene limites uno es el derecho del publico a no ser engañado u ofendido en sus ideas o creencias fundamentales.

C- DERECHO A PROTEGERSE - CUESTIONAR Y DISCUTIR PUBLICAMENTE LA INFORMACION RECIBIDA:
Derecho a Replica.

DISPOCICIONES CONSTITUCIONALES:

La CN no tiene disposiciones que contemplen las distintas manifestaciones del derecho a la información salvo:
-* El derecho a publicar las ideas por la prensa * los restantes aspectos surjan del Art. 33 CN.
- El Pacto de San José de Costo Rica (Art. 13 y 14) consagra el derecho a la información especificando las limitaciones.







LA CENSURA PREVIA:

CONCEPTO:

Significa el control, examen o permiso administrativo al cual se solía someter cualquier texto antes de su publicación.

La prohibición de Censura previa es un valor aceptado en todo el mundo. No significa que el derecho a la expresión sea absoluto, puede restringirse a posteriori de la expresión - publicación - pública

Existen valores superiores a la prensa que el Estado debe proteger y preservar si se produce un conflicto. Tal represión nunca puede ser previa (Excepto Art. 13 Pacto San José de Costa Rica in. 4) sino a posteriori.

SECRETO de las FUENTES de INFORMACIÓN:

El derecho a informarse implica el libre acceso a las fuentes en las cuales se obtienen las noticias - Pacto San José C. R. Art. 13 in 1.
El comunicador social tiene derecho a reservar la fuente que la brindo la noticia.
Cuando una noticia se hace pública puede suceder que un Juez exija al periodista que la revele a fin de someter la fuente a juicio o como testigo.

Se presento un conflicto entre principios:

1- * Nadie puede encubrir al autor de un delito con su silencio*
(Principio Jurídico)
2- La prensa necesita de fuentes para obtener la información que brinda.

Si un periodista estuviera obligado a informar su fuente los informantes se retraerían inmediatamente ante el peligro de una venganza pública o privada.

Art. 32 C.N.
El congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

El Art. 32 prohíbe el dictado de leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

El Art. 43 (1994) consagra el secreto de las fuentes de información periodística al referir al Habeas Data. (Ver Supra).
Sin Prensa libre, fuera del control estatal, en cualquiera de sus formas, no existe * Opinión Publica * y los ciudadanos no podrían castigar - premiar a sus representantes porque no conocen sus acciones.

Uno de los pilares de la Democracia y del sistema republicano es *la publicidad de los actos de gobierno*.

EL DERECHO DE REPLICA:

a- Fundamento:

Es ético: Evitar que quienes disponen de los medios de comunicación social puedan afectar seriamente - manipulando la opinión pública - las creencias y la honra de las personas conforme a intereses espurios o no.
No es justo que quienes así actúen queden impunes a causa de las dificultades del hombre común para acceder a los medios de comunicación.
Este derecho pretende equilibrar las fuerzas en una lucha despareja.
La constitución no prevé expresamente surge del Art. 33 C.N.

b- Teorías:

1- De la C.S.J.N.:
Fallos de 1989 * Sánchez Abeleda - c.- Ed. La Urraca * y * Ekmekdjian - c. - Neustadt y otro * Niega la operatividad del Derecho a replica.

2- Teoría Intermedia:
Sostiene que tiene operatividad pero solo protege a las personas contra los ataques al honor e intimidad. - Bidart Campos.

3- Teoría Amplia:
Tiene operatividad - No solo protege el honor y la intimidad de las personas sino también las convicciones fundamentales de una persona - nacionalidad - profesión - religión - y puede ser ejercido cuando por medio de la prensa es atacado esas convicciones fundamentales.

DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA:

DOCTRINARIOS: Algunos si otros no.

Art. 14 convención americana - (San José de Costa Rica)
Distingue Dcho de rectificación = Corregir una inexactitud.
Dcho de Respuesta = Contestar a lo dicho.

JURISPRUDENCIA:

SANCHEZ ABELEDA contra ED. la URRACA:
La corte niega a S, Abeleda porque el informe publicado en la revista estaba basado en datos del informe de la Policial Federal.

EKMEDJAN contra NEUSTADT:
En el programa de Tv *Tiempo Nuevo* de Neustadt - Arturo Frondizi hace una critica y dice que * en épocas difíciles de la argentina hizo falta una mano dura *.
La corte no hizo lugar al amparo niegan a Ekmedjan porque: legitimación activa = derecho difuso, su calidad de Argentino no alcanza. - Que el Art. 14 del P. de San José de C. R. no tenia operatividad (Necesita de una ley para poder aplicarlo) - No era Derecho Implícito en el 33 C.N.

EKMEDJAN contra SOFOVICH:
En el programa de Tv *Hoy estamos de remate* de Gerardo Sofovich el periodista Dalmiro Saenz dudo injuriosamente sobre la condición Virginal (antes - durante y después del parto) de María Santísima. Ekmedjan derecho difuso (católico profundamente agraviado) La corte admite la acción porque gran parte de la comunidad profesa el Catolicismo. - presión internacional para que sea efectivo el cumplimiento del pacto de San José de Costa Rica.

TRATADO: Acto complejo federal tiene jerarquía superior a las leyes la operatividad del Art. 14 del Tratado de San José de Costa Rica se funda en el Art. 27 de la Convención de Viena. (El estado firmante se compromete a adecuar su derecho interno y puede incumplir por comisión u omisión) Si el estado no cumple es responsable. Como el congreso omitió dictar la norma reglamentaria la corte la reglamenta para el caso Ekmedjan - Sofovich en forma particular y es extensible a la comunidad y cierra la posibilidad de accionar para todos los demás.

LIBERTAD RELIGIOSA - DE CULTO - DE CONCIENCIA

Sin la existencia del derecho a replica (en sentido Amplio) la libertad de prensa para todos es un mito - catalogo de ilusiones - simple afirmación dogmática.

a - TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL DE CULTOS:

- Anteriores a 1853.

- Proyectos de constitución 1813: Admitía la libre opinión religiosa, limitada al ámbito privado.
- Carta de mayo de San Juan: Art. 17 Garantiza la libertad religiosa.
- Tratado de paz, amistad, comercio y navegación con Gran Bretaña - garantiza a los súbditos británicos el más amplio ejercicio de su culto religioso.

- Art. 14 C.N.: Tuvo un acalorado tratamiento en el congreso Constituyente de Santa Fe. Fue aprobado, y reiterado en el Art. 20 C.N. con relación a extranjeros.

LIBERTAD RELIGIOSA CONCEPTO:

Es la facultad de estar inmune de coerción tanto de particulares, grupos sociales y de cualquier potestad humana, de manera tal, que en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado o en público, solo o asociado con otros dentro de los límites debidos.

CONTENIDO - ASPECTOS DE LA LIBERTAD RELIGIOSA:

LIBERTAD DE CONCIENCIA: Consagrada en la primera parte del Art. 19 C.N. (en materia religiosa) Todos los hombres pueden adorar al ser supremo en la forma en que su conciencia se lo indique o bien no profesar creencia religiosa alguna.
En este ámbito privado no es aceptable la injerencia de terceros. No se puede castigar o condenar la conciencia religiosa en tanto no salga del ámbito privado. Ej. Creer en dioses a los que hay que ofrecerles sacrificios humanos.

LIBERTAD DE CULTOS: El culto religioso es el conjunto de actos y celebraciones litúrgicas - externas - exteriores, manifestaciones rituales, propios de una creencia religiosa.
El ejercicio de la libertad de cultos esta sujeto a las leyes que lo reglamentan. Cuando un culto choca con el interés general, el bien común, el orden publico o la moral, puede ser restringida por las leyes para evitar sus aspectos perjudiciales a esos fines.
No se puede restringir la libertad de conciencia religiosa, si se puede reglamentar el derecho a practicar un culto religioso, cuando esa práctica lesiona la moral, el orden público o los derechos de terceros.

EL DERECHO DE ASOCIACION:

CONTENIDOS:

a- Derecho a constituir una asociación: La existencia de una asociación depende del acto de voluntad coincidente de sus miembros. y no del reconocimiento del estado.
Las leyes pueden establecer requisitos para clasificar las asociaciones en categorías que producen efectos jurídicos diversos, siempre que no se afecte la obtención de la meta fijada o se altere la voluntad asociativa.

b- Derecho a gobernar la Asociación: No tiene sentido que luego de constituida, sus miembros no pudieran dirigirla y llevarla hacia la consecución de sus objetivos.
Por eso: - los órganos de gobierno deben ser integrados por los miembros de la asociación.
- Los miembros tienen derecho a seleccionar a los aspirantes.
- tienen derecho a fijar un orden disciplinario interno. La interferencia del estado en el ejercicio del poder debe limitarse a un control judicial del ejercicio regular de la jurisdicción disciplinaria de los órganos societarios.

c- Derecho a ingresar a una asociación ya constituida: Según cual sea el objeto societario, la estructura social el sistema de reclutamiento, de los miembros, etc. será posible o no exigir el derecho a ingresar a una asociación ya constituida.

d- Derecho a no ser asociado compulsivamente: Los beneficios políticos, sociales, culturales, etc. que tiene el derecho de asociarse se perderían si la asociación es compulsiva. La asociación es propia de los déspotas.
En Argentina ocurrió: Afiliación compulsiva a partidos políticos - al colegio de abogados (caso Sr. Ferrari) - CGT. , etc.




EL DERECHO A PETICIONAR:

CONCEPTO:
Es requerir, solicitar o exigir que la persona (funcionario o Agente) a quien va dirigido el pedido haga o deje de hacer determinada conducta o acto que corresponde a las atribuciones que le incumben conforme a su competencia.

Frente al estado es un derecho ya que el organismo a quien va dirigido el pedido tiene la obligación de responder a aquel de determinada forma. Pero no tiene obligación de responder si la solicitud es improcedente.
EJERCICIO: Puede ser ejercido por un individuo, por un grupo ocasional de individuos o personas Jurídicas.
LIMITE: Art. 22 no se puede peticionar a nombre del pueblo - salvo que quien peticiona lo sea)

REQUISITOS DE ADMISIVILIDAD: Y las posibilidades de respuesta varían según los órganos a quien va dirigida la petición.

Petición al P. Legislativo: forma de democracia semidirecta Ej. iniciativa popular.
Petición a la Administración pública: La gama de peticiones es extensa baste decir que puede tener la forma simple de un subsidio de un reclamo administrativo, recurso, etc. Si bien existen numerosas normas que establecen diferentes procedimientos la regla general es que todo pedido debe ser contestado.
Petición al P. Judicial: Esta especie esta más prolijamente reglamentada en sus modos y efectos que pueden desencadenar la petición.
El derecho a peticionar ante la justicia tiene jerarquía constitucional propia se lo conoce como * Derecho a la jurisdicción * o * Derecho al debido proceso *


DERECHO A ENTRAR -PERMANECER - TRANSITAR Y SALIR DEL TERRITORIO ARGENTINO.

a- INGRESO:

A partir de la vigencia del texto constitucional fueron sancionadas normas que regulan lo relativo al ingreso en el país de inmigrantes como extranjeros transitorios incluidos los residentes clandestinos.


LEY 22.439: - Requisitos para el ingreso de los extranjeros:

- Autoridad de aplicación: Dirección Nacional de Migraciones:
Otorga los permisos de ingreso y residencia, los cambios de categorías etc. Pudiendo aplicar sanciones en casos de violación de sus disposiciones.
Puede: -Cambiar de categoría a los extranjeros. -Cancelar la autorización
-Ordenar su expulsión en determinadas condiciones pudiendo disponer su detención.
Estas disposiciones deben interpretarse con prudencia ya que su ejercicio indiscriminado puede lesionar el derecho en cuestión mas allá de lo razonable, implicaría su vicio de inconstitucionalidad.
Para negar la permanencia - expulsar - al extranjero se debe reunir todas las garantías de rigor: debido proceso - sentencia fundada - etc.
El ingreso a argentinos no puede ser restringido la norma es solo para extranjeros.

b- PERMANENCIA:

Lo gozan - Argentinos
- Extranjeros Legales: Durante su estancia esta sujeto a la jurisdicción y leyes arg. (Excepto los casos que prevé el derecho internacional).

LIMITACIONES:

EXRTANJEROS RESIDENTES PERMANENTES: Gozan de los mismos derechos civiles que los argentinos.

EXRTANJEROS RESIDENTES TEMPORARIOS: Limitados al derecho de trabajar por el tiempo otorgado por la dirección nacional de migraciones.

EXRTANJEROS RESIDENTES TRANSITORIOS Y PRECARIOS: Excepto el derecho a trabajar que les esta Prohibido (salvo autorización especial).

EXRTANJEROS ASILADOS POLITICOS: Limitación de transitar, expresar sus ideas, etc., según el régimen que se le establezca.

EXRTANJEROS ILEGALES: Excepto derecho a trabajar realizar contratos civiles o comerciales (aunque los que lleguen a realizar son validos.


c- TRANSITAR:

CONCEPTO:
Consiste en la facultad de trasladarse de un lugar a otro del territorio argentino.
RESTRICCIONES LEGALES:
Rigen tanto para argentinos como para extranjeros.

- LOS ASILADOS POLITICOS (Cuando se les hubiere limitado)
- LOS CONFINADOS (Durante el estado de sitio)
- LOS ARRESTADOS (Mientras dure el arresto)
- LOS CONDENADOS A PENA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD.
- LOS DEMENTES CONFINADOS POR ORDEN JUDICIAL
- LOS DEMORADOS POR LA POLICIA
- LAS PERSONAS AFECTADAS POR ENFERMEDADES INFECTO- CONTAGIOSAS.

d- SALIR:

- No debe limitarse a la mera posibilidad de cruzar la frontera sino que debe incluir lo necesario para que el viaje y la estadía sea posible

Así:
Las tasas elevadas para obtener el pasaporte o visa.

Las disposiciones cambiarias que limitan excesivamente o enervan las posibilidades de viajar al exterior prohibiendo la adquisición de divisas CASO: Obligación de compra de paquete de turismo con estadía para ir a Francia en el mundial 98.

Todo impuesto - deposito - recargo - o traba de cualquier índole que tenga por efecto impedir el viaje o dificultarlo.

No se escapa que tales restricciones generalmente pretenden desalentar el turismo argentino en el exterior y con ello obtener un ahorro de divisas.

Pero no se puede pretender tal objetivo al costo de convertir al país en una gigantesca cárcel.



DERECHO A LA EDUCACION:

La política educativa es responsabilidad primaria del estado y las pautas fundamentales de esa política se hallan en varias cláusulas constitucionales.

La actividad docente = infinitas posibilidades (el Estado no debe regularlas todas)

CAMPOS DE LA ENSEÑANZA:

La incidencia estatal es mínima o nula mientras no afecte la moral o el orden publico. Todas estas actividades no justifican la reglamentación estatal en cuanto a la educación en si.

INOCUOS AL INTERES PÚBLICO:

- Enseñanza de técnica de computación.
- Enseñanza de técnica de reparación de radios
- Enseñanza de técnica de reparación de T.v.
- Enseñanza de técnica de reparación de autos.
- Enseñanza de técnica de danzas.
- Enseñanza de técnica de gimnasia
- Enseñanza de técnica de dibujo
- Enseñanza de técnica de idioma
- Enseñanza de técnica de deportes

DIRIGIDA A FINES ESPECIFICOS:

- Comunidades religiosas
- Empresas
- Instituciones culturales
- Instituciones políticas
- Instituciones económicas
- Instituciones sociales

INTITUCIONES OFICIALES O PRIVADAS DEDICADAS A ADQUIRIR CONOCIMIENTOS EN DETERMINADA DISCIPLINA ARTE O TECNICA TENIENDO COMO UNICO OBJETIVO EL GOCE ETICO O ESTETICO DE LOS ALUMNOS:

- Academias de arte
- asociaciones mutuales
- de cine
- Clubes.


ACTIVIDADES ESPECIFICAMENTE EDUCATIVAS:

CONCEPTO:

Son aquellas cuyo objeto fundamental es el de formar al individuo impartiéndole una educación integral universal o conocimientos específicos sobre determinada rama del saber humano.

Normativa Constitucional:

- Art. 14 Consagra la Libertad de enseñar y de aprender.

- Art. 25 El gobierno federal fomentara la inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

ESTA INTEGRADO:

El derecho de aprender es un derecho Fin.
El derecho a enseñar es un derecho medio.
El sistema educativo esta organizado fundamentalmente para dar educación a los educandos antes que trabajo a los docentes.

EL DERECHO DE ENSEÑAR:
Posibilidad, de existencia y funcionamiento de las escuelas privadas facultadas para impartir enseñanza. El estado en forma paralela esta obligado a garantizar a todos los habitantes el acceso al aprendizaje (dentro de ciertos limites) = existencia de escuelas publicas, y como las privadas le facilitan esta garantía debe el estado solventarlas.

EL DERECHO DE APRENDER:
Implica el deber de recibir mínima - coherente educación con el principio democrático de * educar al soberano * única garantía contra el despotismo.

FUNCIONES DEL ESTADO EN MATERIA EDUCATIVA:
- Debe garantizar el acceso a una educación común mínima a cada habitante.
- Debe verificar que la instrucción que brindan Privados y Estatales se enmarquen dentro de los objetivos requeridos por la sociedad.

INICIATIVA POPULAR - CONSULTA POPULAR

A - DEMOCRACIA SEMI DIRECTA:

CONCEPTO:
Consisten en mecanismos o procedimientos por medio de los cuales el pueblo participa * directamente* en la elaboración de los actos de gobierno.
En arg. varias provincias prevén en sus constituciones algunas de ellas - antes de la reforma surgían del Art. 33 C.N.

La reforma 94 incorpora en el texto C.N. formas de democracia semi directas en Art. 39 (Iniciativa popular) y 40 (Consulta popular).

Art. 39 C.N.:

´´ Los ciudadanos tienen derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la cámara de Diputados. El congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal ``.

Art. 40 C.N.

"El Congreso, a iniciativa de la cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular ``.


B - INICIATIVA POPULAR:

CONCEPTO:
Es el mecanismo en virtud del cual un ciudadano, un grupo de ciudadanos o una institución intermedia proponen * Motu Propio * la sanción de un proyecto de ley.

a- Características:

- Es un derecho solo para los ciudadanos
- Los proyectos de ley deben presentarse solo ante la mesa de entradas de la C. de Dip. - forma exclusiva.
- Deben ser tratados expresamente por el congreso dentro de los 12 meses.
- Limite máximo de firmas 3% padrón Nac. electoral - la ley reglamentaria lo fija en 1,5%


b- Prohibiciones:

- Reforma constitucional
- Tratados Internacionales
- tributos
- presupuesto
- Derecho Penal


C- CONSULTA POPULAR:

REFERENDUM Concepto:
Es el proceso destinado a consultar a la ciudadanía, a efectos de convalidar - en caso de resultado afirmativo - determinados actos de gobierno, fundamentalmente legislativos.

PLEBISCITO Concepto:
Se diferencia del referéndum en que es fundamentalmente consultivo, su objetivo no es una norma jurídica sino temas políticos trascendentales para la vida del país.



Art. 40 C.N. (Consulta Popular)

Referéndum (Primer Párrafo):

- Consulta vinculante
- Iniciativa C. de Diputados
- referéndum consultivo - obligatorio y ante legem
- prohíbe veto presidencial (ley de Convocatoria)
- Voto afirmativo (51% se supone CN no dice) convierte en ley,
- Promulgación automática


Plebiscito (Segundo párrafo):

- Consulta no vinculante
- Iniciativa Congreso o Ejecutivo.
-Sobre temas políticos de sus respectivas competencias.
- no Vinculante, no obliga a quien convoca.
- No es voto obligatorio.
(Tercer Párrafo):

Delega en el congreso Nacional la reglamentación - Voto de la mayoría absoluta (+ de la mitad) de la totalidad de los miembros de ambas cámaras.
- Reglamentación de materias - procedimiento - oportunidad - de la consulta popular.

REAL MALICIA (REAL MAILICE):

JURISPRUDENCIA - EEUU - NEW YORK TIMES Vs. SULLIVAN:

En Alavama un grupo un grupo de negros protestan contra los cupos limitados para educación. Fueron reprimidos sacan solicita sacan solicitada injuriando a Sulluvan como racista.
En este caso (Sullivan) debe probar * la real malicia * - la maldad - del que hablo el mismo damnificado por ser persona publica y - o famosa.
Cuando se trata de un funcionario es el quien debe probar la real malicia de la otra parte (se invierte la carga de la prueba).
En el caso Gertz se amplia de *Funcionario Publico* a *Persona Publica*.

UNIDAD 9

DERECHO DE PROPIEDAD:

Dentro del concepto de propiedad están *todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de si mismo, de su vida, y de su libertad*.

Los Dchos. excluidos del concepto de propiedad pueden ser objeto de apreciación económica (Dcho. a la vida - porque no hay otra forma de reparación).

El termino *propiedad* debería substituirse por *Patrimonio* o *Dchos. Patrimoniales*

CONCEPTO:

SON AQUELLOS QUE SIRVEN PARA LA SATISFACCION DE LAS NECESIDADES ECONOMICAS DEL TITULAR APRECIABLES DIRECTAMENTE EN DINERO.

DCHOS MÁS IMPORTANTES DENTRO DEL CONCEPTO DE PROPIEDAD:

Dchos. REALES: Aquellos ejercidos sobre la cosa.

Dchos. CREDITORIOS o PERSONALES: Aquellos ejercidos contra la persona determinada (deudores) como contra partida de una obligación a cargo de estos.

Dchos PATRIMONIALES: Regulados por el derecho administrativo.

Dcho. a TRASMITIR - RECIBIR BIENES Por muerte (Dcho sucesorio)

Dchos. DE PROPIEDAD Intelectual - industrial - comercial

Dcho. A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA.

Dcho. ADQUIRIDOS.

INVIOLAVILIDAD DE LA PROPIEDAD - LIMITACIONES:

Art. 17 *Carácter inviolable del Dcho. de propiedad* # Ningún habitante puede ser privado de ella sin sentencia fundada en ley #

LA INVIOLAVILIDAD:
- NO SIGNIFICA: *Rango superior* a los demás derechos individuales que no pueda ser reglamentado.
- SIGNIFICA: Que ni el Estado, ni particulares pueden privar a una persona de la propiedad arbitrariamente o restringirlos más allá de lo razonable.
REQUISITOS PARA LA PRIVACION DE LA PROPIEDAD:

Deben darse necesariamente:

1- Existencia de una *causa legal* en sentido amplio
Posibilidades:

a- Existencia de disputa por la titularidad de un Derecho.

b- Que un Dcho. o cosa sobre la cual recae el derecho sea afectado en garantía de alguna prestación a cargo del titular Ej. Embargo.

c- Que el estado disponga del traspaso de la titularidad del derecho Ej. Expropiación.

2- La substanciación de un proceso judicial previo que verifique la existencia de la causa legal.


EXPROPIACION
Para cumplir sus fines el Estado puede necesitar bienes de propiedad de terceros. Cuando el titular no quiere transferirlos el Art. 17 C.N. prevé la expropiación.

CONCEPTO:
ES UN MODO DE RESOLVER EQUITATIVAMENTE UN CONFICTO DE INTERES ENTRE EL ESTADO QUE NECESITA DISPONER DE UN BIEN PARA AFECTARLO A UN FIN DE UTILIDAD PUBLICA Y EL TITULAR NO DESEA DESPRENDERSE DE SU PROPIEDAD.

Equitativo porque si bien prevalece el interés general al particular, el titular desapoderado tiene derecho a indemnización que la privación le causa.

CONDICIONES:

El Art. 17 C.N. establece las condiciones para la validez de la expropiación:
a- CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA
b- AFECCION LEGAL
c- INDEMNIZACION PREVIA

- El C.Civ. la califica como *venta forzada*
- la doctrina mayoritaria como *instituto de Dcho. Publico*
LEGISLACION:

1- Ley de afectación: Se debe dictar en cada caso.

2- Ley general de expropiación: ley 21.499 de 1977

Establece *PAUTAS DE LA LEY DE EXPROPIACION*:
-Para la determinación del bien a expropiar
-Para la Indeterminación
-Para el proceso judicial

Establece *INSTITUTOS ANEXOS*:
-Para el caso de la retrocesión
-Para el caso de abandono de la expropiación
-Para el caso de expropiación irregular

LA UTILIDAD PÚBLICA:

El concepto del Art. 17 esta a medio camino entre los de *NECESIDAD PUBLICA* o *USO PUBLICO* (Que apuntan al acceso del publico en general) y los mas amplios de *INTERES GENERAL*, *SOCIAL* o *COMUN*.

Según la doctrina:

a- La expropiación debe favorecer directamente a la comunidad
b- Puede ser afectado el bien a un uso *no publico* siempre que ese uso beneficie indirectamente a la comunidad.
La ley 21.499 admite esta amplitud haciendo referencia al bien común material o espiritual.

ETAPAS:

1- AFECCION LEGAL:

A- Por medio de ley (Nacional o Provincial) ad hoc los bienes a expropiar deben ser declarados tales y afectados a *destino de utilidad publica*.

B- Puede afectarse cualquier bien por ley nacional o provincial (las provincias siempre que se encuentre el bien a afectar dentro de su territorio)
C- Si hay utilidad pública nacional y provincial al mismo tiempo prevalece la Nacional (Art. 5 - 31 - 67 y 104)

D- Control Judicial: no ha sido lineal Siempre *Cuestión Política no ajusticiable* EXEPTO: En 1884 (Expropiación de inmuebles para construir la Av. de Mayo - por considerar la C.S.J.N. *que los inmuebles afectados no eran necesarios para ejecutar la obra*).

FALLOS MÁS RECIENTES:
-Solo cuando hay grosera arbitrariedad en el acto de ficción.

2- INDIVIDUALIZACION DE LOS BIENES A EXPROPIAR:

La ley de afección ahora puede:

a- IDIVIDUALIZARLOS PERFECTAMENTE

b- HACER REFERENCIA GENERICA A:

- Una característica esencial
- Una inclusión en un registro
- Una zona de ubicación geográfica

LIMITES a la generalización:

-1 Que por la naturaleza de la obra no puedan ser individualizados a priori.

-2 Que no sea tan amplia que signifique la delegación de las funciones que otorga el Art. 17 C.N. al congreso en favor del expropiante.

3- INDEMNIZACION:

CONCEPTO:
ES LA CONTRAPRESTACION QUE EL EXPROPIANTE DEBE PAGAR AL TITULAR DE LA COSA O DERECHOS EXPROPIADOS, PARA COMPENSARLO POR LA PRIVACION DE ESTOS.


RECAUDOS A CUMPLIR:

1- DEBE SER INTEGRAL: *Justa* (exento de daño) la indemnización debe procurar sustituir el valor de los bienes expropiados de modo tal que el patrimonio del expropiado se mantenga inalterado.

REGLA: Que ambas partes se pongan de acuerdo.
Cuando esto no sucede, la ley 21.499 otorga 10% más del valor máximo estimado como incentivo para inmuebles.
Si no hay acuerdo lo fija el Juez competente en proceso especial.

2- DEBE SER PREVIA: ¿a que? A que se produzca el perjuicio o sea a la privación del bien afectado. (* DEBE PAGAR ANTES DE EXPROPIAR *).

ABANDONO DE LA EXPROPIACION:

Cuando transcurre el plazo legal fijado en la ley:
- 10 años - Bienes de enumeración genérica
- 5 años - Bienes comprendidos en zona determinada
- 2 años - Bienes individualmente determinados
Se produce una presunción *Juris et de Jure*: # El Estado se ha desinteresado de utilizar el bien afectado # el titular tiene derecho a recuperar:
- Libre disponibilidad
- Su valor venal
El abandono se diferencia de la retrocesión en que el primero no ha habido transferencia del bien expropiado.


RETROCESION:

Si el estado tomo el bien y no lo afecto al fin especifico previsto en la ley o lo afecto a otro distinto el desapoderamiento es arbitrario e inconstitucional.

CONCEPTO:

ACTO POR EL CUAL EL EXPROPIADO READQUIERE SUS DERECHOS SOBRE EL BIEN DEL CUAL FUE DES APODERADO POR LA NO AFECTACION DEL BIEN EXPROPIADO AL OBJETO DE UTILIDAD PUBLICA ESPECIFICO PREVISTO POR LA LEY.
REQUISITO GENERICO: El expropiante haya tomado posesión del bien, desapoderado al expropiado.

CAUSAS:

1-Cuando se diere al bien un destino diferente al previsto en la ley de afección.
2-Cuando no se diere destino alguno luego de 2 años de perfeccionada la expropiación.
3-Cuando habiendo sido afectado al destino previsto, a posteriori se lo cambia de destino.


EXPROPIACION IRREGULAR:

CONCEPTO:

CUANDO SE AFECTA UN BIEN A UN DESTINO DE UTILIDAD PUBLICA Y NO SE CONCRETAN LOS TRAMITES NECESARIOS PARA EXPROPIARLO.

EFECTOS:

- Produce perjuicios al propietario porque sufre (por la afectación) cierta indisponibilidad e incluso una merma en el valor del bien.

- Se le reconoce al propietario el derecho a exigir al estado la expropiación y una indemnización.

CASOS:

1- Cuando mediando afectación legal el Estado toma el bien sin pagar indemnización.

2- Cuando mediando afectación legal esta provoque en el bien condiciones, dificultades, o impedimentos para disponer del bien en condiciones normales (caso de expropiación irregular o inversa)

3- Cuando el estado imponga al bien restricciones o limitaciones indebidas que importen una limitación al derecho de propiedad (Se diferencia del N* 2 en que NO HAY AFECCION LEGAL).
No cualquier limitación:

NO se considera

- Limitación para edificar con relación a la altura.
- Modificación de estilos (lugares históricos).

Se considera

- Servidumbres administrativas que implican una mutación parcial de la propiedad.

4- Cuando se ha expropiado parcialmente un inmueble y esto afecta a los propietarios de las partes restantes de los modos previstos:

-Cuando el terreno sobrante no tiene las dimensiones mínimas exigidas por las normas municipales
-Cuando no se puede mantener una unidad funcional en el inmueble.


REQUISICION:

Art. 17 C.N. *Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie*

Al igual que la confiscación tiene una añeja tradición que se remonta a Roma.
En Argentina, la guerra de independencia y demás guerras fueron prodigas de Requisiciones de ganados - víveres - vivienda - para tropas ordenadas por caudillos.
Las C.N. de 1819 y 1826 (unitarias) las prohibían expresamente.

CONCEPTO:

CONSISTE EN DESAPODERAR COMPULSIVAMENTE A LOS PARTICULARES DE CIERTOS BIENES EN DINERO - ESPECIE - EN FORMA TEMPORARIA O DE SERVICIOS PERSONALES (* AUXILIOS *).






DIFERENCIAS CON:

-1 LA EXPROPIACION:
- No existe afección legal.
- No existe indemnización previa.

-2 LA CONFISCACION:
- Hay promesa de futura indemnización

DIVISION DOCTRINARIA:

1- Requisición y Auxilio MILITAR:
- Esta prohibida en tiempos de paz.
- Esta permitida en tiempos de guerra

2- Requisición y auxilio CIVILES: La jurisprudencia y doctrina han aceptado su validez constitucional.
- Caso de emergencia económica.
- Por razones de emergencia.
- Aislamiento - sacrificio de animales enfermos de enfermedades infecto - contagiosas.


CONFISCACION DE BIENES:

Era conocida como pena en la legislación colonial. La confiscación es siempre general y se refiere a todos los bienes (Cuando son particulares se llaman *multas*, *embargos*, *comisos*, etc.)

Definición:

Es aplicar al erario o tesoro público o al fisco los bienes de algún delincuente sentenciado por un delito y un castigo que deja al hombre sumergido en la miseria. (Juaquin V. González )

En la actualidad puede definirse como:

CONCEPTO:

CUALQUIER RESTRICCION DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES MAS ALLA DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD PREVISTAS POR LA JURISPRUDENCIA.

Un acto es confiscatorio cuando * altera un derecho patrimonial en sentido del Art. 28 C.N.

El PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA (Art. 21 in. 2) establece:

* Ninguna persona puede ser privada de sus bienes sin indemnización justa y solo en los casos y formas previstas por la ley *


PROPIEDAD INTELECTUAL - INDUSTRIAL Y ARTISTICA

Art. 17 C.N. * Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el termino que le acuerde la ley*.
DERECHO DE AUTOR CARACTERISTICAS:

-1 Tienen caracteres que los diferencian del resto de los derechos patrimoniales.

a-El fundamento de la protección es Ético (reconocimiento del mérito, esfuerzo, paternidad de la obra).

b-El fundamento de la limitación se basa en el principio de que * las ideas no son producto exclusivo del autor * por eso es justo que la humanidad pueda gozar de la obra intelectual una vez que el autor haya obtenido su justa compensación.

2- En su contenido económico no se diferencia de los otros patrimoniales, tiene un * aspecto moral * consecuencia de la intima ligazón entre autor y obra (paternidad intelectual). Aun cuando se haya desprendido de sus derechos al producto económico de la obra (vendido - cedido)
-sigue teniendo derecho
- a que se lo publique siguiendo el texto original.
- a que se respete su paternidad (no suplantar su nombre - citar su procedencia)

LEY 11.723: Protege la propiedad intelectual, literaria y artística.
LEY 111: Regula las patentes de invención.

LIMITACION TEMPORAL DEL DERECHO:
- La vida del autor.
- 50 años después de la muerte a sus herederos.

DERECHOS CONEXOS:
- Son los derechos de intérpretes y ejecutantes, de los editores, productores, etc.

La reforma 94 incorporo una cláusula totalmente anodina Art. 75 in 19 * Corresponde al congreso... ...dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de la obras del autor, el patrimonio artístico y los espacios culturales y audio visuales.
















UNIDAD 16

1- EL PODER JUDICIAL EN LA CONSTITUCION NACIONAL. - EL ESTADO FEDERAL Y LOS DOS ÓRDENES: FEDERAL Y LOCAL. ORGANIZACION DE LA JUSTICIA FEDERAL - EL JUICIO POR JURADOS (ART. 24, 75 in 12 y 118).


2- LA CORTE SUPREMA:
COMPOSICION - REQUISITOS - JURAMENTO Y DURACION DE SUS MIEMBROS - EL PRESIDENTE DE LA CORTE Y SU DESIGNACION - PODERES DE REGLAMENTACION Y ADMINISTRACION

El único tribunal del Poder Judicial con rango constitucional es la CSJN. el resto están subordinados a lo que digan las leyes.

La Constitución no fija número de miembros de la CSJN. (Si antes de la ref. de 1860). La ley 23774 elevo de 5 a 9 miembros.

Condiciones para ser miembro: (Art. 111 CN.)
- Calidad de abogado
- 8 años de ejercicio efectivo de la profesión
- Calidad de Senador
El Presidente y Vicepresidente (ministro decano)
El presidente era elegido por PEN hasta 1930 de por vida. Luego por sus propios miembros con renovación periódica de la presidencia.

IMPORTANCIA DE SER PRESIDENTE DE LA CSJN:

- Preside el Senado de la Nación (Juicio Político del Presidente o Vice de la Nación)

- Funcionario de vocación sucesoria del P.E.N. en caso de ACEFALIA.

-Toma juramento:

- A Los Ministros del Ejecutivo
- A Los Miembros de la CSJN
- A Los Miembros del Consejo de la magistratura y la preside

JUECES NOMBRADOS EN COMISION:
En el caso que el congreso este en receso y siempre que el Congreso no estuviera reunido en sesiones extraordinarias o de prorroga el presidente puede nombrar al igual que los restantes cargos que requieran acuerdo del Senado, per se, dando cuenta al senado en cuanto se reúna estos nombramientos sin acuerdo del senado son llamados nombramientos en comisión.

3- FUNCION INSTITUCIONAL DE LA CORTE - FUNCION DE CONTROL Y PODERES IMPLICITOS


Funciones de CSJN:

- Interpreta la Ley
- la C.N.
- Realiza el control de constitucionalidad
- cumplimiento de tratados
- Completa las competencias federal y locales
- Controla la correcta aplicación del derecho.

Jurisdicción:
Facultad del Juez de decir el derecho con cierto orden imperativo; * con fuerza normativa *

Competencia:
Nos delimita la jurisdicción. Se da, al igual que las leyes federales en razón de: la materia - el lugar - las personas.

4a- LOS TRIBUNALES INFERIORES - CREACION DE ORGANOS JUDICIALES (ART. 75 in 20) -

El Poder Judicial de la Nación integra a todos los magistrados judiciales que integran la totalidad de los tribunales federales del país, estructurados en forma piramidal con un órgano en su cúspide la CSJN.

Tribunales inferiores:

El Art. 108 dice:
´´ El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación. ``
4b- LAS GARANTIAS DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL: INAMOVILIDAD; INTANGIBILIDAD DE SU REMUNERACION; SISTEMAS DE REMOCION DE LOS JUECES - DERECHO PUBLICO PROVINCIAL

La CN establece dos garantías básicas para la independencia de los magistrados:

Consagradas en el Art. 110 CN:


“Los jueces de la corte suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna mientras permaneciesen en sus funciones."



1- INAMOVILIDAD DE LOS MAGISTRADOS:

Los jueces conservan sus empleos mientras dure su buena conducta - único caso cargo publico "ad vitam" en la república.
Se consagra para salvar a la república.

La inamovilidad:
- protege al magistrado con relación a su carácter de juez
- protege al grado
- protege la sede del tribunal que integra (Un Juez no puede ser removido, de su cargo ni siquiera ascendido sin su consentimiento)

Art 99 In 4 - ultimo párrafo - Ref const 94:

Introducido en forma subrepticia - a último momento- no formaba parte de la ley que declaro la necesidad de reforma- ES INCONSTITUCIONAL

Dice Cualquier magistrado cuando cumpla 75 años pierde la inamovilidad ya que debe requerirse acuerdo del senado para el por 5 años.



2- INTANGIBILIDAD DE LAS REMUNERACIONES:

La intangibilidad debe ser asegurada evitando cualquier disminución (directa - reducir el monto - o indirecta - no actualizarlo)
La intangibilidad es aplicable a los miembros de los poderes judiciales provinciales.
La ley 23853 - de autarquía al poder Judicial confirió a la CSJN la atribución de fijar las remuneraciones judiciales.


5- EL MINISTERIO PÚBLICO:
UBICACION - FUNCIONES - COMPOSICION (ART 120) - LA FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.

Su ubicación - sección cuarta - pretende significar que no forma parte del poder Judicial - sección tercera - y tampoco a los otros tres poderes del estado.

Se define en el Art. 120 definición ambigua y laxa

Si bien se lo ubica como órgano independiente y con autonomía funcional y autarquía financiera no se les otorga a sus miembros que gocen la misma inamovilidad judicial y la remoción por el mismo procedimiento de los jueces - conveniente para evitar tentadoras manipulaciones en el PEN -

Atribuciones:
No resultan claramente indicadas. La mas clara consiste el la titularidad de la acción penal representando a la sociedad agraviada por un delito, puede también actuar en los fueros no penales

Integrado por:
- El Procurador General de la Nación
- El defensor
- los fiscales de todos los fueros e instancias.








6- SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO NACIONAL:
LEGISLACION - JURISPRUDENCIA

El estado es un justiciable mas (activo o Pasivo) - no ha habido paridad de trato entre el estado y los particulares ante la administración de justicia - siempre ha tenido privilegios al amparo de presuntas situaciones de emergencia.

Los principales privilegios se refieren a los casos en que el estado es demandado sobre:

1- los requisitos para habilitar la instancia judicial y
2- la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria al Estado Nacional


7- EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA (opinión de M. A. Ekmekdjian)
INTEGRACION - ATRIBUCIONES - (ART 114) - ANTECEDENTES EN EL DERECHO PUBLICO PROVINCIAL Y DERECHO COMPARADO.

- Órgano extra poder (aunque por su ubicación pareciera se pretendió ubicarlo como organismo integrante del P. Judicial de la Nación).
- Se encuentra en el Art. 114 C.N.

FUNCIONES:

A- Seleccionar los candidatos a ingresar en la magistratura judicial.

in. 1 por concurso público (supone será de antecedentes y oposición como se hace en las Universidades Nacionales) a los candidatos para cargos de jueces inferiores y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

in. 2 substanciados los concursos debe elevar al Ejecutivo Nacional una terna por cada cargo a cubrir.

B- Administrar el presupuesto del Poder Judicial de la Nación.

in. 3 las disposiciones de la ley 23. 853 autarquía financiera pasan al consejo.


C- Facultades disciplinarias sobre magistrados.

in. 4 antes con las acordadas de C.S.J.N. (multa - apercibimiento) ahora se amplia la gama de sanciones (opina que es ‘peligroso en extremo’ para la independencia de los jueces).

D- Decidir la apertura del jury de enjuiciamiento de los magistrados.

in. 5 Ejerce funciones que antes ejercía la Cámara de Diputados de la Nación (debería incluirse en la ley de enjuiciamiento que se dicte la función de fiscal acusador).

Incluye la novedad de suspensión del magistrado sujeto a enjuiciamiento (esto le parece acertado).


E- Reglamentos Internos

in. 6 Lo faculta a dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos los necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la prestación de los servicios de justicia (se superpone y contradice con el nuevo 113 que mantiene las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de dictar los reglamentos internos a excepción de los de carácter económico.


ESTRUCTURA:

1- Regulada por ley especial aprobada por mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara.

CARACTERISTICAS DE SUS MIEMBROS:

1- Mandato periódicamente renovable (pueden ser reelectos)
2- Distribuidos en forma equilibrada entre:
- Diputados
- Senadores
- Magistrados Judiciales
- Abogados de matricula federal
- Personalidades del ámbito científico y académico
(Supone que se refiere a Juristas y profesores de derecho).
UNIDAD 17

1- COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL - EN RAZÓN DE LAS PERSONAS - MATERIA - LUGAR

La Justicia Federal surge de los Art. 116 y 117 CN.

Art.116 CN. Art. 116
"Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concerniente a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.``



COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA:
Las causas para cuya resolución sea necesario aplicar:

1- directamente una norma constitucional

2- las leyes de la nación (excepto las del 75- 12)

3- alguna disposición de los tratados con las naciones extranjeras.

4- Las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima.
(Causas que versen sobre el derecho internacional de la guerra marítima causas que versen sobre el derecho internacional de la guerra marítima y aérea apresamiento de naves o aeronaves enemigas o neutrales cuando han violado un bloqueo.
La jurisdicción marítima se refiere a todas la s causas que versen sobre construcción - armamento - equipaje de buques y artefactos navales o aeronavales.

COMPETENCIA EN RAZON DE LAS PERSONAS:


1- Las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros.

2- Las causas en que la Nación sea parte como actor - demandado - tercero.

3- Las causas en que una provincia sea parte - competencia obligatoria.

4- Las causas de distintas vecindades
a- entre vecinos de diferentes provincias
b- entre vecinos de una provincia y un estado extranjero
c- entre vecinos de una provincia y un ciudadano extranjero.

5- Las causas en razón de extranjeria
a- entre una provincia y un ciudadano extranjero
b- entre un vecino de una provincia y un ciudadano extranjero
c- entre un vecino de una provincia y un Estado extranjero

6- Las causas en que es parte un estado extranjero
a- Entre el Estado Nacional y uno Extranjero
b- Entre una Provincia y un Estado extranjero
c- Entre vecinos de una provincia y un estado extranjero


COMPETENCIA EN RAZON DEL LUGAR
El 116 no refiere a la jurisdicción federal - ratione territorio - la legislación y la jurisprudencia establecieron:

1- En las causas no penales: ciertos hechos y actos jurídicos realizados en aquellos establecimientos mencionados en el Art. 75 in 30 CN cuando lesione el fin de utilidad publica al que esta afectado dicho establecimiento

2- En las causas penales: delitos cometidos en los lugares sometidos a jurisdicción federal mencionados en 75 in 30. CN.

3- Los cometidos en los buques o aeronaves de bandera argentina en alta mar. O en buques o aeronaves de bandera extranjera en lugares sometidos a soberanía argentina.
2- COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ORIGINARIA Y EXCLUSIVA (ART 117) - POR APELACION - a* ORDINARIA D-Ley 1285-58 b* EXTRAORDINARIA (ART 14 LEY 48)

Art. 117
"En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. ``

COMPETENCIA ORIGINARIA:

Es aquella que tiene la CSJN para en forma exclusiva y excluyente en determinado tipo de causas. Solo le corresponde a la CSJN su conocimiento y decisión en única instancia - sin ninguna apelación.
Esta fijada en el 117 CN. no puede ser ampliada ni disminuida por el congreso nacional

Son de dos tipos:

1- Causas en que es parte una provincia:
a- una provincia con otra u otras
b- una provincia con vecinos de otra
c- una provincia con un Estado Extranjero
d- Una Provincia con un ciudadano extranjero

2- Causas concernientes a representantes de Estados extranjeros acreditados ante nuestro país:
a- Causas concernientes a jefes de estado, jefes de gobierno, ministros y embajadores de un Estado extranjero, personal de la legación - embajada - y familiares.
b- Causas concernientes a agentes consulares extranjeros.

COMPETENCIA APELADA:

Es la que tiene la CSJN como tribunal de alzada - de apelación - para conocer de las sentencias dictadas de los tribunales inferiores.
Están delegados por el 117 a reglas y excepciones del PLN
Tipos:

1-Por apelación ordinaria: La CSJN actúa como tribunal de instancia ordinaria se pueden debatir ante el todos los hechos discutidos y el derecho invocado o aplicado en las instancias inferiores. Es un tribunal de 3* instancia ordinaria.
a- Ciertas causas en que el Estado Nacional es parte (aquellos pleitos que el Estado sea parte directa o indirectamente siempre que el monto discutido exceda una suma determinada que se actualiza periódicamente
b- Extradición de criminales.
c- almirantazgo y jurisdicción marítima.
d- Recurso de aclaratoria
e- Competencia por apelación extraordinaria:
1- Recursos de revisión: recurso especial en materia penal - cuando se prueba la inexistencia de un delito o su autoría.
2- Recurso de queja: hay dos tipos
a-Queja contra las cámaras Nacionales de apelación - por retardo de justicia.
b-Queja por denegatoria del recurso extraordinario.
f- Recurso extraordinario: previsto en Art. 14 ley 48.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos - cuestión federal - clasificaciones - efectos.

CONCEPTO:

En sentido estricto recurso extraordinario es el procedimiento para obtener un pronunciamiento se la CSJN cuando esta en discusión un Dcho. federal o el control de constitucionalidad de una norma o acto.

Ha sido creado por el Art. 14 ley 48.

Requisitos del recurso extraordinario:

REQUISITOS DE FONDO:
La existencia y subsistencia al momento en que la corte dicte sentencia de una cuestión federal

Cuestión Federal Simple:
Es una discusión o debate de sobre la interpelación alcance o inteligencia de una norma federal.

Cuestión Federal Compleja:
1- Directa:
Es un conflicto entre una norma o acto de cualquier tipo o rango (ley nacional decreto ley provincial ordenanza municipal sentencia acto de particulares etc.) y La C.N. Afecta directamente la supremacía de la CN. y es el objeto directo del control de constitucionalidad
2- Indirecta:
Es aquella que aparece cuando se produce un conflicto entre dos normas de distinto rango (entre normas de igual rango no hay conflicto - ley posterior deroga la anterior) una de las cuales debe ser nacional - afecta indirectamente a la CN. porque puede contradecir el orden normativo piramidal Art. 31 CN.

REQUISITOS FORMALES:
Algunos surgen del primer párrafo del 14 de Ley 48 - otros son cocreación de otras leyes o de la propia jurisprudencia de la CSJN.
a- Sentencia definitiva
b- Emanada de Tribunal Superior
c- Planteamiento oportuno de la cuestión federal
d- Cuestiones justiciables
e- Gravamen irreparable actual
f- Pertenencia a la cuestión federal

Creaciones pretorianas de la SCJN.:

SENENCIA ARBITRARIA:

CONCEPTO:
Son aquellas desprovistas de todo apoyo legal, fundadas tan solo en la voluntad de los jueces.

Son Arbitrarias las sentencias que padecen de un vicio esencial en:

1- La fundamentación de la norma aplicable (premisa mayor del silogismo judicial). Ej. las sentencias que no tienen fundamentación normativa alguna.

2- En la acreditación de los hechos de la causa (Premisa Menor). Ej. Ej. cuando la sentencia omite consideración de hechos que han sido articulados y probados regularmente en el proceso; cuando se funda en hechos que no han sido probados regularmente.

3- Por incoherencia o falta de coordinación entre ambas premisas. Las llamadas sentencias auto contradictoria aquellas en que la conclusión (el fallo propiamente dicho) no guarda relación lógica con sus fundamentos jurídicos y fácticos.

GRAVEDAD INSTITUCIONAL:

Es una pauta valorativa creada por la propia CSJN que sirve para conocer el recurso extraordinario en ciertos casos en que no se dan los requisitos exigidos por la legislación o la jurisprudencia tradicionales para la admisibilidad de este recurso.

Basada en este concepto la CSJN ha abierto el recurso extraordinario en situaciones en que no correspondía hacerlo por la falta de uno o más requisitos de aquel.

WRIT OF CERTIORARI:

Fue introducido al derecho Argentino por ley de reforma al código procesal civil y comercial de la Nación.

Permite a la CSJN rechazar el recurso extraordinario por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resulten insustanciales o carentes de trascendencia.

La CSJN puede sin fundamentación alguna rechazar el recurso extraordinario con la afirmación dogmática de que en la causa no existe agravio federal o que las cuestiones planteadas son insustanciales o carentes de trascendencia.

PER SALTUM:

Saltar o acción de saltar.
Instituto por el cual la CSJN se aboca al conocimiento y decisión de un proceso judicial el cual no estaba siendo tramitado ante ella sino ante un tribunal de instancias inferiores.
Para hacerlo la corte debe saltar (uno o mas magistrados inferiores) Casos Dromi y Fontela Moisés c Estado Nacional

3- EL ART 101 JURISPRUDENCIA - CAUSAS CONCERNIENTES A EMBAJADORES - MINISTROS Y CONSULES EXTRANJEROS - INMUNIDAD DIPLOMATICA - ASPECTOS CONSTITUCIONALES - CAUSAS EN QUE ES PARTE UNA PROVINCIA - JURISPRUDENCIA.




FIN

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